Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-5906 de 26 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552575282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-5906 de 26 de Junio de 2003

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expedienteC-5906
Número de sentenciaC-5906
Fecha26 Junio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).

Referencia Expediente No. C-5906


Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutiva en el proceso ordinario de OLIMPO RIVERA MEDINA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. y ALFONSO PARRA PEREZ, luego de evacuadas las pruebas que se decretaron en el fallo de 31 de octubre de 2001, mediante el cual se declaró fundado el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.


ANTECEDENTES


1.- En la demanda que originó el proceso, el citado demandante solicita que se declare que los también mencionados demandados son solidaria y civilmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales que le causaron en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 1991, sitio “Pericongo”, vía Pitalito-Ibagué, y como consecuencia, que se les condene a su pago, debidamente indexados los primeros, y los segundos en el equivalente a 2.000 gramos oro.


2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:


2.1.- La sociedad demandada tiene como objeto social el transporte terrestre y a la misma se encontraba afiliado el automotor de placa WD 1022 de propiedad del otro demandado.


2.2.- El día de los hechos, el mencionado vehículo era conducido por J.A.P.A., empleado de dicha empresa, con exceso de velocidad, y pese a los requerimientos de los pasajeros, entre los cuales viajaba como tal el demandante, para que la disminuyera, no los atendió, razón por la cual colisionó contra una roca, para luego caer en el río M..

2.3. El demandante fue llevado de urgencias al Hospital General de Neiva donde fue atendido de las múltiples heridas y lesiones ocasionadas en el accidente, tales como “perturbación funcional en el órgano de la locomoción por acortamiento de una de las extremidades inferiores; perturbación funcional en el órgano de la vista por disminución del 70% en la visión de la vista derecha y 35% en la vista izquierda; fracturas en la cadera, clavículas y costilla; fractura en la pelvis, puño izquierdo”, debiendo someterse a tratamiento con ortopedistas, lo que implicó comprar fajas y drogas, así como a una cirugía ocular que cuesta $1.000.000.oo. A esto se suma la incapacidad durante 165 días, época en la que devengaba $120.000.oo mensuales, aproximadamente, la pérdida de su capacidad laboral y los perjuicios morales por las secuelas, “renquera y poca visión”.


3.- Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1993, declaró infundadas las excepciones que aquéllos habían propuesto, caso fortuito y pago, y luego de declararlos civilmente responsables del accidente, de conformidad con lo previsto en los artículos “2356” “2347 y 2349” del Código Civil, los condenó a pagar solidariamente al demandante la cantidad de $9.368.673.10, por concepto de “todos los perjuicios materiales y morales” que “con corrección monetaria fue debidamente tasada por peritos”, no así la suma de $9.366.990.90, valor del tratamiento neurológico, debido al parentesco de la perito sicóloga con el apoderado judicial del actor.

4.- Apelada la sentencia por ambas partes, el demandante, al sustentar el recurso, solicita que la condena se extienda al valor del tratamiento neurológico, porque el “parentesco” aducido para la desestimación del dictamen pericial en ese aspecto, parte de un “supuesto conocimiento privado”, “sin basarse en prueba alguna”, y en contra del concepto de otros peritos, “en número de cuatro”, quienes concuerdan sobre los “perjuicios y su tasación”.


Los demandados, en cambio, solicitan que se revoque el fallo, argumentando que como los daños se causaron en la ejecución de un contrato de transporte terrestre de pasajeros, la responsabilidad que debió demandarse es la contractual por el incumplimiento de la obligación de resultado de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, y no la aquiliana, como se hizo.

CONSIDERACIONES


1.- Aun cuando los demandados sostienen en el recurso de apelación que el demandante no solicitó el resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros, razón por la cual las pretensiones deben ser denegadas, definido quedó en la sentencia de casación que esa precisamente fue la naturaleza de la responsabilidad demandada.


Como se explicó en el aludido fallo, siendo obligación del juez trascender la redacción de la demanda, interpretándola en su conjunto, con criterio jurídico, que no mecánico, tampoco literal, para inferir su verdadera naturaleza y esencia, eso precisamente era lo que se descubría del petitum y la causa petendi. Es decir, que “las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la ruta Pitalito-Ibagué, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traduciría en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, ésta tenía la obligación de conducir al señor Olímpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino".


Por manera que como igualmente se señaló, “siendo suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual”1, procede examinar si en el caso concurren los elementos de esa responsabilidad, vale decir, la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor.


2.- Existiendo libertad probatoria para acreditar el contrato de transporte terrestre de pasajeros (artículo 981-2 del Código de Comercio), ninguna discusión abriga el particular, porque los demandados al contestar la demanda aceptaron expresamente que el 27 de junio de 1991, el vehículo tipo bus de placa WD 1022, conducido por J.A.P.A., con número de orden 614, afiliado a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A., cuyo objeto social es el transporte terrestre, y de propiedad de A.P.P., cubría la ruta Pitalito-Ibagué, y que el mismo fue abordado en el lugar de origen, con destino a la ciudad de Neiva, en su condición de pasajero, por el...

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