Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5224 de 6 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552576274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5224 de 6 de Octubre de 1999

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha06 Octubre 1999
Número de expedienteEXP. 5224
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Santafé de Bogotá, D.C., seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (06/10/1999)

Referencia: Expediente No. 5224



Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario seguido por A.M.S.O. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por intermedio de su sucursal de dicha ciudad.

Antecedentes:

1. Pretende el demandante que se declare que entre él y sus acreedores, dentro de los que se encuentra la nombrada entidad bancaria, se celebró concordato preventivo potestativo, aún vigente, homologado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el ocho (8) de julio de 1983; "que para el cumplido efecto del concordato" y dentro del mismo, se suscribió contrato de mutuo entre el actor y el Banco Central Hipotecario por valor de $45.000.000.oo; que a partir del nueve (9) de abril de 1984, dicho Banco incumplió el concordato y el contrato de mutuo por lo que debe indemnizar al actor los perjuicios, así: por concepto de daño emergente, "la suma indemnizatoria", actualizada al momento de la sentencia, y desde la fecha en que acaeció el incumplimiento, suma que en adelante devengará intereses comerciales; y por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales de mora, liquidados sobre el valor del patrimonio inmovilizado a partir del incumplimiento de la obligación. De manera Subsidiaria pide que se condene "in genere" al pago de los perjuicios.

S. a las anteriores pretensiones la de que el Banco demandado "está obligado a cumplir con el contrato de mutuo y con el concordato en general, en los términos pactados en el mismo y que hagan viable su ejecución", y la de reparación del daño moral por el equivalente a mil gramos oro.

2. En resumen, la demanda relata los siguientes hechos:

a) El veintisiete (27) de agosto de 1982, Ángel María Salas Ortega, empresario dedicado a la construcción, entabló demanda para provocar la celebración de un concordato preventivo potestativo con sus acreedores, dentro de los que se encontraba el Banco Central Hipotecario, con quienes entonces convino, como único arreglo viable, el pago de las obligaciones adeudadas mediante la venta de las unidades que componen el complejo habitacional y comercial "Los Héroes" de Pasto, obra que para su terminación requería de un crédito adicional que la hiciera posible.

b) En tal virtud, el Banco Central Hipotecario, como principal acreedor con garantía real y única entidad financiera participante en el proyecto urbanístico mencionado aceptó otorgar un nuevo crédito para la terminación de la obra y de conformidad con las condiciones por él establecidas, a raíz de lo cual se comprometió a prestar la suma de $45'000.000.oo, que se formalizó allí mediante la suscripción de los respectivos pagarés, la que habría de entregar por medio de desembolsos parciales en forma progresiva, es decir a medida en que se fueran cumpliendo las distintas etapas de la obra, según precisas pautas que la demanda transcribe en su integridad, y una vez se alcanzara además el porcentaje en ventas previamente fijado, para lo cual habría de contarse con la vigilancia, control y auditoría de un interventor y de un director de obra, "exigencias estas que fueron establecidas por el Banco Central Hipotecario".

c) En desarrollo del referido contrato el Banco entregó el dinero para la terminación del bloque C y a su vez el constructor dio cumplimiento al compromiso por él asumido, efectuando ventas equivalentes al 58% del bloque indicado.

d) A continuación, el nueve (9) de abril de 1984, el constructor solicitó un nuevo desembolso para iniciar la siguiente etapa del proyecto consistente en la construcción del bloque "D", petición que no fue atendida por el banco demandado a pesar de las numerosas solicitudes en tal sentido formuladas no sólo por el deudor, sino también por la junta concordataria, el interventor y el Juzgado del conocimiento, requerimientos a los que el banco contestó inicialmente aludiendo problemas financieros que afectaban sus operaciones a nivel nacional, para finalmente informar que la sede principal del Banco había dado instrucciones a la sucursal en Pasto para que hiciera los respectivos desembolsos; con todo, "a pesar de los buenos propósitos y buenas intenciones", el banco incumplió con sus obligaciones.

e) El trece (13) de febrero de 1986 un grupo de acreedores del empresario inició incidente de resolución del concordato y la consecuente declaración de quiebra por incumplimiento del concordado, petición a la que se accedió en primera instancia mediante providencia que revocó luego el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tras considerar el interés del constructor en orden a cumplir con el acuerdo celebrado y el correlativo incumplimiento del Banco en procura de satisfacer las demandas dineradas requeridas para la culminación del proyecto.

f) Ese incumplimiento por parte de la entidad demandada llevó a la ruina económica al constructor, por cuanto le impidió culminar el complejo arquitectónico "Los Héroes", provocó la cesación de los contratos laborales con las personas que trabajaban en el mismo e imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones comerciales con numerosos acreedores, por fuera de colocarlo en situación de "inhabilidad e impotencia comercial", inmovilizándole además su patrimonio "que en otras circunstancias le hubiera permitido cumplir con todas las obligaciones y trabajar con gran solvencia moral y económica en otros negocios".

3. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado de rigor, la entidad demandada dio oportuna respuesta a la misma, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros tras aseverar que no pactó contrato de mutuo con el actor, toda vez que su obligación consistió únicamente en hacer una serie de desembolsos en favor del constructor, respecto de los cuales dio pleno cumplimiento; que, en cambio, aquél no entregó a tiempo la primera etapa de la construcción, en la que utilizó además recursos que estaban destinados a otro sector de la obra, impidiendo por ello la terminación de la misma, lo que generó el incumplimiento del denominado Programa de Obra y Plan de Inversión previamente aceptado en el concordato. Sostiene igualmente que hubo indebido manejo de fondos, cambio innecesario de especificaciones en la construcción y obras adicionales no presupuestadas.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó "inexistencia de un contrato de mutuo" debido a que lo que se celebró fue un acuerdo concordatario; "petición de modo indebido", por cuanto los hechos que configuran la demanda están destituidos de todo fundamento; "falta de causa" generada en la ausencia de los supuestos de la pretensión; "falta de legitimación en causa e interés para obrar", consistente en que ni el demandante ni el demandado son titulares del derecho que se reclama; "incumplimiento de las obligaciones por parte del actor"; y las que resulten probadas durante la actuación.

4. El juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y condenó al Banco a desembolsar la suma de ($14.099.830.oo), actualizada a la fecha de pago, dispuso todo lo concerniente a intereses y denegó la condena por perjuicios morales. Ambas partes apelaron, el demandante con el fin de buscar una condena económica superior y el banco para que se revoque totalmente el fallo de primer grado; en lo suyo, el Tribunal revocó la decisión impugnada y se inhibió de fallar el fondo del asunto "por falta de la debida integración del litis consorcio necesario por activa".

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos se resumen del siguiente modo:

a) La sentencia precisa algunos aspectos fácticos que estructuran la cuestión litigiosa y hace algunas consideraciones sobre la institución jurídica del concordato, luego de lo cual señala que el compromiso adquirido por el Banco Central Hipotecario, consistente en otorgar "un crédito adicional" al empresario en concordato, fue pactado con el fin de que éste pueda terminar la construcción que se describe en la demanda "y así poder sacar al comercio los apartamentos o inmuebles", para con su producto pagarle al banco y a los demás acreedores; al Banco se le facultó para retener tal producto y abonarlo a su crédito; después se efectuaría el pago a los demás acreedores.

b) La fórmula de financiación del deudor fue pactada "con participación de todos los acreedores", y los dineros que habrían de recibirse por el nuevo crédito, de acuerdo con el Programa de Obra y Plan de Inversiones, se consignarían en una cuenta de ahorros en UPAC del Banco Central Hipotecario "la cual sería manejada conjuntamente por el interventor de la obra (...) y Á.M.S.". Así, el dinero requerido para concluir el bloque "C" se entregaría en un 70% según la guía descrita "en el cuadro 808 del B.C.H. y el saldo en la medida en que el avance lo permita", aspecto este último en el que precisamente se basa el incumplimiento que se le imputa aquí al demandado.

d) El contrato celebrado entre el Banco Central Hipotecario y el actor, denominado contrato de mutuo por este último y de apertura de crédito por el primero, forma parte del acuerdo concordatario, por lo que "no se trata de un negocio o convención distinta, autónoma del concordato mismo"; las distintas previsiones en relación con la forma en que se efectuaría el desembolso de los recursos requeridos "...no son sino cláusulas que desarrollan o detallan...la convención principal concordataria sobre el crédito adicional, firmada o acordada, por una parte, por el Banco prestamista, y, por otra, por el concordado y el resto de...

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