Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35244 de 22 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552576566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35244 de 22 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente35244
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTE. E.L.V.

Referencia: Expediente No. 35.244

Acta No. 37

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. contra la sentencia proferida, en descongestión judicial, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de enero de 2007, en el proceso seguido por F.C.D.C., M.L. AVES RINCÓN Y GLORIA ESPERANZA MORENO GONZÁLEZ contra la recurrente y ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

Las demandantes pretenden de las demandadas, que respondan solidariamente por: (i) El pago de la indemnización por despido injusto; (ii) Los salarios causados y no pagados por los años 2001 y 2002; (iii) Las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales, con las sanciones por mora; y (iv) La indemnización moratoria e indexación de dichas obligaciones.

La demanda se fundamenta en que: 1. Que las demandantes laboraron con la demandada ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN en los siguientes periodos: 1.1. F.D.C. desde el 11 de abril de 1988 hasta el 25 de enero de 2002, devengando un último salario de $4.150.000 en el cargo de Jefe de Grupo Creativo; 1.2. M.L. AVES RINCÓN desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 25 de febrero de 2002, con último salario de $1.560.000, en el cargo de Jefe de Grupo de Medios; y 1.3. G.E.M.G. desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 25 de febrero de 2002, devengando un último salario de $464.000 en el cargo de Asistente Administrativa; 2. Los contratos de trabajo de las demandantes terminaron por despido indirecto, debido al incumplimiento en el pago de salarios y demás derechos laborales desde noviembre de 2000; deuda reconocida por la empleadora en la liquidación final; 3. La Superintendencia de S. declaró como grupo empresarial a las sociedades McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. y por ÉPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN, la primera como matriz y la segunda como subordinada, por ello existe responsabilidad subsidiaria entre éstas; y 4. Que con la investigación efectuada por la Superintendencia y lo actos administrativos que profirió quedan probado los requisitos que consagra el artículo 194, que define la unidad de empresa.

La ahora recurrente se opuso a las pretensiones de las actoras. Para tal efecto, puntualiza que:

No se presenta la responsabilidad solidaria o subsidiaria toda vez que: (i) El caso sub examine no se encuadra en ninguna de las hipótesis que consagra la responsabilidad solidaria en materia laboral, artículo 32 a 36 del C.S.T.; (ii) Que no se presenta unidad de empresa entre las demandadas porque ésta demandada y actual recurrente, no es accionista de la empleadora de las actoras, por lo que no se cumple el requisito de que haya predominio económico de una sociedad frente a la otra; (iii) Que las resoluciones que declararon el grupo empresarial, fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, demanda admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación No.02-0549, por lo cual éstas no son aplicables al presente caso por estar cuestionada su validez, y que el grupo empresarial de carácter comercial no es la unidad de empresa laboral; y (iv) La sociedad matriz sólo responde por las obligaciones de la subsidiaria cuando esta última entra a liquidación obligatoria, pero, no se presenta responsabilidad cuando la liquidación es voluntaria, como sucedió en este caso.

Por lo demás, manifiesta que no le constan los hechos de la demanda al no haber tenido relación laboral con las actoras. Finalmente, propone las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y prescripción.

En auto del 27 de febrero de 2004 el a quo tiene por no contestada la demanda por parte de Época Publicidad S.A. en liquidación.

SENTENCIA DEL A QUO

En providencia proferida el día 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la solidaridad entre las empresas demandadas y las condenó a responder por las acreencias laborales causadas a favor de las demandantes, incluyendo salarios moratorios.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión objeto de apelación, sustentándola en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar se tiene que la responsabilidad solidaria fue excluida del proceso, es decir, fue eliminada a favor de McCANN ERICKSON, quien solamente es condenada, se reitera, por responsabilidad subsidiaria; de ahí que resulta sin fundamento la alegación en la apelación de esta demandada cuando arguye que no bastaba a las demandantes aludir a la declaratoria de grupo empresarial de las demandadas por parte de la Superintendencia para que se diera la declaración de unidad de empresa, siendo menester primeramente definir algunos aspectos.

“…”

La Corte Suprema de Justicia, Sala de C.ación Laboral ha dicho que la unidad de empresa no requiere prueba solemne, que su declaración debe hacerse en juicio cuando se encuentre demostrada, aun cuando no exista declaración ministerial de que trata el artículo 194 trascrito, bien porque no se haya proferido o porque no consta en el proceso, pues no es la única prueba para dar por establecido el hecho de la unidad de empresa, ya que para su demostración la ley no exige medios probatorios especiales. (Sentencia octubre 31/57 C.. Laboral no señala radicación).

"La declaración de unidad de empresa, desde el punto de vista de su contenido, tiene por finalidad inequívoca evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios (artículo 2079 del C.C.) se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas, para hacerla prevalecer con todas sus consecuencias. Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de unidad de explotación económica" (sentencia noviembre 4/72 C.E., S.. Primera.)

“…”

“Es así como se encuentra ajustado el que el a quo concluyera que no era la responsabilidad solidaria la que correspondía declarar sino la subordinada, al encontrar que "la ley expresamente contempla, para el caso aquí analizado un tipo de obligación que de suyo excluye la solidaridad, razón suficiente para denegar la pretensión incoada en tal sentido, máxime cuando a más de no existir disposición legal que establezca la solidaridad de las empresas que conforman el GRUPO EMPRESARIAL declarado, tampoco obra acuerdo expreso de voluntades, o manifestación de las demandadas en el sentido de obligarse solidariamente al pago de las acreencias laborales que se hubieren causado a favor de las demandantes." (Fl. 448).

“El artículo 260 del Código de Comercio reformado por la Ley 222 de 1995, art.26 dictamina:

"Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra y otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria"

“En los folio 27 (reverso) y 156, el certificado de existencia y representación legal de McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. certifica que por resoluciones de la Superintendencia de S. inscritas el 8 de mayo de 2002 bajo el número 104334 del libro VI se comunicó que se ha configurado una situación de grupo empresarial por la casa principal McCANN ERICKSON CORPORATION S.A. COLOMBIA...

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