Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38537 de 22 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552576754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38537 de 22 de Septiembre de 2009

Sentido del falloINVALIDA CONCILIACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente38537
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación N° 38.537

Acta N° 37

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de REVISIÓN que interpuso el PROCURADOR DELEGADO PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, orientado a obtener que se invalide el Acta No 12.575 de Audiencia Pública de Conciliación del 31 de diciembre de 2007, celebrada ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (Ministerio de la Protección Social), entre CARLOS ARTURO BARCASNEGRAS DE LA HOZ y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES.-

El Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social interpuso recurso de revisión, con el propósito de que se declare inválida el Acta No 12.575, que recoge la conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (Ministerio de la Protección Social), entre C.A.B. De La Hoz y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y que, como consecuencia de ello, se disponga el reintegro de los valores cancelados irregularmente.

Afirmó que el 31 de diciembre de 2007, fecha en que se adelantó la conciliación impugnada, no existía relación laboral entre C.A.B. De La Hoz y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues, mediante Acuerdo Distrital No 26 del 21 de octubre de 1992, se dispuso la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, “dejando de existir como persona jurídica una vez expedido el acto administrativo que le puso fin”; que, según el acta de conciliación No 1.167 del 31 de octubre de 1992, realizada ante el Inspector Nacional de Trabajo de Barranquilla, el trabajador renunció expresamente al cargo que desempeñaba desde el 31 de julio de 1992; que, por lo tanto, el 31 de diciembre de 2007, cuando se suscribió el acta atacada, “se encontraba terminada la relación laboral, entre E.P.M. de Barranquilla y el extrabajador, y había expirado o perdido vigencia la norma convencional”; que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido “según la ley atribuida a su derecho pensional, a consecuencia de haber empleado para su reajuste, cláusulas convencionales no vigentes y, que además no regulan esa prestación. (Ley 797/2003 Art. 20)”; que sólo quienes suscriben una convención colectiva de trabajo pueden fijar el alcance de sus normas, “y cuando esta obedece a un lapso o fecha establecida por las partes, no cabe hacerlo a terceros ajenos a los negociadores que le dieron origen, como sucede cuando se amplia o se extiende el efecto material de una cláusula con el propósito de reliquidar una mesada pensional”; y que las cláusulas convencionales fueron debidamente aplicadas conforme a los períodos del reajuste salarial ahí previstos durante su vigencia y, por ende, cuando estuvo vigente el contrato de trabajo del trabajador beneficiario, por lo que extender “el reajuste, a un lapso de tiempo no pactado para liquidar una mesada pensional, resulta ser exceso a lo debido, que de manera ostensible tipifica la causal alegada”.

Al descorrer el traslado, C.A.B. De La Hoz expresó que, conforme al artículo 33 del Código Procesal Laboral, la competencia para conocer de esta revisión está radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya que lo que “se va a revisar es una conciliación laboral no es una sentencia”; que el escrito en que A.M.B., apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicita del Procurador General presentar el recurso de revisión ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue firmado por aquél; que, como era trabajador oficial, tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo 1990-1991; que dicha convención estaba vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, porque se prorrogó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; que las conciliaciones 1.167 del 31 de octubre de 1992 y 12.575 del 31 de diciembre de 2007, se fundamentan en tal convención colectiva; que, al momento de liquidarse el promedio del trabajador activo para la época, no se le liquidó su salario o el reajuste de la convención colectiva de trabajo, que era de un 28%, factor salarial omitido que fue el que se concilió en el 2007; que no se puede hablar de exceso de pago en la cuantía de lo debido, “cuando no se ha demostrado que el reajuste aplicado fue superior al factor salarial dejado de aplicar al momento de salir pensionado el actor, y esta demostración es mediante un estudio de calculo (sic) actuarial en pensión, que tenía que aportar con el recurso de revisión”; y que el Distrito de Barranquilla tiene la obligación de pagar la conciliación plasmada en el Acta 12.575 del 31 de diciembre de 2007.

El Ministerio de la Protección Social apuntó que los inspectores de trabajo tienen la facultad de celebrar audiencias de conciliación, en todo lo relacionado con la protección de los derechos de los trabajadores, pero no declaran derechos ni definen controversias, en tanto que tal función está atribuida única y exclusivamente a los operadores judiciales; que los inspectores de trabajo lo que hacen es plasmar el acuerdo de voluntades de las partes (quienes concurren en forma libre y voluntaria) e impartir aprobación a la conciliación, “acatando precisamente la voluntad conciliadora de los comparecientes”, de suerte que no se hacen responsables de su contenido, siendo imposible endilgarles responsabilidad alguna, pues lo único que deben verificar es que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que la convención colectiva de trabajo 1990-1991 la suscribieron dos entidades completamente distintas al Ministerio, dentro de la órbita de sus competencias y autonomías; que la convención colectiva que regía en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla perdió su vigencia, sin que pueda alegarse que continúa vigente para los extrabajadores o pensionados; y que, en el evento de que proceda la invalidación de la conciliación, el reintegro de los dineros recibidos no cabría, porque en el proceso no se demuestra la mala fe de C.A.B. De La Hoz, ni mucho menos que se hubiesen aportado, de manera fraudulenta, documentos para el reconocimiento que se efectuó en la conciliación.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que desde que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla dejaron de ejercer el objeto social para el cual fueron constituidas y se extinguieron, igual que su sindicato de base, han transcurrido 15 años, por lo que cualquier reclamación referente a derechos laborales se encuentra prescrita; que la convención colectiva firmada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su Sindicato de Base para el período comprendido entre 1990 y 1991, “dejó de existir y por lo tanto de irrigar efectos vinculantes entre las partes firmantes el día en que la empresa fue liquidada”; y que los pensionados y jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla “no tienen derecho a ninguna suma retroactiva por concepto de la cláusula trigésima de la convención ya que a los funcionarios activos en 1991 se les hizo el aumento estipulado en la convención colectiva vigente para los años 1990 y 1991, cumpliendo la empresa con sus obligaciones laborales”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

1.- El apoderado de C.A.B. De La Hoz plantea que esta S. de la Corte no es competente para conocer del recurso de revisión, pues, por tratarse de una conciliación, la competencia se encuentra radicada en la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Para responder este planteamiento, se comienza por recordar que la Ley 712 de 2001 introdujo el recurso extraordinario de revisión en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, como un mecanismo jurídico encaminado a invalidar una sentencia o una conciliación, cuando vengan cimentadas en hechos que han sido declarados delictuosos por la justicia penal, en decisiones revestidas de autoridad de cosa juzgada.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores de Distrito Judicial y de los jueces laborales, en procesos ordinarios; y contra conciliaciones laborales.

Las causales son las siguientes:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se...

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