Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35617 de 27 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552576838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35617 de 27 de Enero de 2010

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Enero 2010
Número de expediente35617
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ


Magistrado Ponente




Radicado No. 35617

Acta No. 01




SENTENCIA DE INSTANCIA





Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).




Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ALEXANDRA ÁVILA RAMÍREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARÍA CAROLINA ARDILA ÁVILA contra IMOCON S.A..




I. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 15 de julio de 2009, CASÓ PARCIALMENTE la proferida el 8 de noviembre de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.



Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada, para que informara la fecha en que le canceló a la demandante M.A.Á., la suma de $5’969.835,oo por comisiones debidas a su extrabajador Juan Pablo A.V.; los pagos que le hubiere efectuado a dicho señor por el mismo concepto, entre el 1° de agosto de 1997 y el 29 de septiembre de 1998, y el monto del ingreso base de cotización, que le tuvo en cuenta para hacerle los aportes a la ARP SURATEP, entre los meses de abril y septiembre de 1998, discriminándolo mes por mes, y porqué conceptos salariales; igualmente para que remitiera copia de la documentación en que se soporta la información solicitada.


Así mismo, se ordenó oficiar a la ARP SURATEP, para que informara cuál fue el ingreso base de cotización reportado por la empresa IMOCOM S.A., en relación con el mismo trabajador, entre los meses de abril y septiembre de 1998, relacionándolo mes por mes.


Con el oficio CE2009110062 17 del 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Analista de Asuntos Legales de SURATEP, dicha entidad administradora de riesgos profesionales allegó la información solicitada, la cual aparece a folios 80 a 82 del cuaderno de la Corte.


Por su parte la demandada, mediante oficio del 14 de octubre de 2009, suscrito por su representante legal, dio respuesta a la información que le fue pedida, que con sus anexos obran a folios 88 a 125 del cuaderno de la Corte.


Las pretensiones de la demanda inicial, en lo que concierne a la presente decisión, se contraen a que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia, entre el monto de lo reconocido por la ARP SURATEP a la parte actora, por pensión de sobrevivientes, y lo que debió ser, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el señor J.P.A.V., al incluirle las comisiones por ventas; al reajuste de las vacaciones disfrutadas por éste y las compensadas en dinero; al reajuste del factor prestacional, por no haberse tenido en cuenta el valor de las comisiones en el salario integral; al pago de las cesantías causadas entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de de 1997, y del 1° de enero al 29 de septiembre de 1998; a los intereses sobre éstas; al doble de los intereses sobre a las cesantías causadas en 1997, por no haber sido pagadas en el mes de enero de 1998; a las primas de servicios del segundo semestre de 1997 y a las del primero y segundo semestre de 1998; a las indemnizaciones por la no consignación de la cesantías en un fondo destinado para tal fin, y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, con ocasión de la muerte de dicho señor. Subsidiariamente y para el caso de no acceder a cesantías, sus intereses y primas de servicios, se le condene al reajuste del salario integral, y en consecuencia del factor prestacional por no haberse tenido en cuenta las comisiones como parte del salario integral; y de no accederse a la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, se le condene a la indexación de los valores insolutos desde que se hicieron exigibles, y a las costas del proceso.


Tales pedimentos se fundamentan en que J.P.A.V., quien fue su cónyuge, y padre de los citados menores, laboró para IMOCOM S.A. mediante contrato de trabajo, entre el 21 de abril de 1997 y el 29 de septiembre de 1998, cuando falleció a causa de un accidente de trabajo; que éste pactó con la demandada un salario integral, y fuera de ello comisiones; que el último salario que devengó fue de $3’485.000, y las comisiones del último mes fueron de $5’969.835, no fueron tenidas en cuenta para liquidarle y pagarle prestaciones, ni declaradas como salario ante la ARP SURATEP, lo cual incidía en el valor de la pensión de sobrevivientes; que en la liquidación final de prestaciones aparecen conceptos tales como comisiones por valor de $5’969.835,oo y auxilio de transporte, no tenidos en cuenta en el salario integral, razón por la cual éste debe reajustarse, así como las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero; y que la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo, les fue reconocida en la suma de $1’564.604,oo sobre un ingreso base de liquidación de $2’086.139,oo, el cual no corresponde al que el asegurado realmente devengaba al momento de su muerte, por lo que la diferencia deberá ser pagada por la accionada, que no cotizó a la citada ARP por el salario que efectivamente devengó.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo con el señor Juan Pablo A.V., sus extremos temporales, la fecha y causa de su terminación, y el pacto del salario integral con el cual dijo haberle cubierto todas sus prestaciones sociales, aclarando que al momento de su muerte éste era de $2’650.000,oo; de los demás dijo que no eran ciertos unos, y no le constaban o eran interpretaciones jurídicas de la parte demandante otros. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.


Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 31 de enero de 2007, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a la accionante.



Apeló la parte demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, confirmó la de primer grado y la condenó a pagar costas en la alzada.


II. SE CONSIDERA


En la sentencia de casación propuesta por la parte demandante y única recurrente, al resolverse el único cargo orientado por vía indirecta, en lo que interesa para el presente fallo, se dijo:


De otro lado, y siguiendo con el análisis de las demás pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, se observa a folio 34 el contrato de trabajo celebrado por la accionada con el señor J.P.A.V., el 1° de agosto de 1997, en cuyas cláusulas se pactó un salario integral compuesto por un básico de $1’683.500,oo y un factor prestacional de $721.500,oo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 numeral 2° de la Ley 50 de 1990; también unos porcentajes sobre utilidades brutas y como comisión en la venta de algunos productos; y adicionalmente la suma de $110.000,oo para el mantenimiento de su vehículo que acordaron no constituiría salario para ningún efecto, ni en dinero ni en especie.


Según lo anterior, es claro que dicho señor percibía un salario integral, y por separado unos porcentajes sobre utilidades brutas y como comisiones por la venta de algunos productos, más otra cantidad, no constitutiva de salario, para el mantenimiento de su vehículo. Siendo ello así, es manifiesto el error en que incurrió el ad quem al apreciar dicho documento y dar por sentado que dichas comisiones hacían parte del salario integral, por lo que no había lugar al reconocimiento de ninguna pretensión derivada de las mismas, y por lo tanto el cargo prospera en este preciso aspecto.

En los documentos de folios 203 a 206, aparecen los pagos efectuados por la demandada al trabajador A.V. durante los últimos seis meses en que le prestó sus servicios en el año 1998, así: por cada uno de los meses de marzo a julio $2’785.000,oo, discriminados en $1’855.000,oo por salario integral, $135.000,oo por auxilio de rodamiento, y $795.000,oo por factor prestacional; por el mes de abril $4’110.000,oo, discriminados en $1’855.000,oo por salario integral, $135.000,oo por auxilio de rodamiento, $795.000,oo por factor prestacional, $706.669,oo por bonificación sin incidencia salarial, y $618.331,oo por vacaciones compensadas en dinero; y por cada uno de los meses de agosto y septiembre $3’485.000,oo, discriminados en $1’855.000,oo por salario integral, $135.000,oo por auxilio de rodamiento, $795.000,oo por factor prestacional y $700.000,oo por anticipo de comisiones.


El documento de folio 65, deja ver claramente que a la demandante María Alexandra Ávila, le fueron pagados $5’969.835,oo por comisiones variables, debidas por la accionada a su extrabajador A.V..


El documento de folios 38 y 39, por medio del cual la ARP SURATEP, comunica a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Pablo A.V., da cuenta que el monto mensual de la misma, corresponde al 75% del ingreso base de liquidación del afiliado fallecido, según el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994; entendiéndose por éste, el promedio de los últimos seis meses del salario base de cotización declarado e inscrito por la empresa, que para el caso fue de $2’086.139,oo, siendo por lo tanto el monto inicial de la referida prestación de $1’564.604,oo.


De acuerdo con lo...

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