Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29713 de 11 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552577082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29713 de 11 de Marzo de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Marzo 2008
Número de expediente29713
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 29713

Acta No. 07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de URBANO SILVA PACHECO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad PROMOCONSTRUCCIONES K S K LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.



ANTECEDENTES



Urbano Silva Pacheco demandó a la sociedad Promoconstrucciones K S K Ltda.,en Liquidación, y solidariamente a sus socios, como personas naturales, M.K. y los herederos determinados del fallecido J.M.K., Jacobo Kerpel Sprintis y A.S. vda. De Kerpel, y a los indeterminados, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declararan, como pretensiones principales, que entre las partes se ejecutó un contrato individual de trabajo, entre el 28 de febrero de 1991 y el 19 de diciembre de 2001, el cual terminó por voluntad unilateral de la parte empleadora, y que los socios demandados se encuentran solidariamente obligados frente a las acreencias laborales del trabajador. Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a la parte demandada a pagar al demandante los salarios insolutos, causados durante los tres últimos años de la ejecución contractual, la indemnización por despido sin justa causa y su indexación, las vacaciones, la prima de mitad de año y de navidad, la cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria, el valor de los perjuicios materiales y morales causados, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó, en caso de estimarse la no configuración de un contrato de trabajo, se declarara la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada como ingeniero civil, administrador, mandatario, vendedor o la denominación que se le dé, entre el 28 de febrero de 1991 y el 19 de diciembre de 2001 y, por ende, que se le adeudan las sumas de $87.876.492,26 por honorarios causados por la prestación de servicios profesionales en el área de construcción, administración, recuperación de cartera, de conformidad con el acta de liquidación de 24 de agosto de 2001; $76.298.182,50 y $51.911.872,50 por concepto de comisiones, sobre un porcentaje del 2.5% de las ventas de los Edificios Asturias y San Marino, respectivamente; $39.368.703,29 por concepto de honorarios causados como liquidador de la empresa demandada; la corrección monetaria de las anteriores sumas y las costas procesales. En subsidio de estas condenas, pide que se condene a la convocada al proceso a la suma por honorarios que se determine mediante dictamen pericial.


Fundamentó sus pretensiones en que constituyó con los socios demandados una sociedad comercial el día 28 de febrero de 1991, cuya actividad era la de construcción de inmuebles y comercialización de los mismos, para la cual fue designado como gerente y representante legal, con funciones de administrador de la compañía; la citada sociedad fue disuelta y entró en liquidación el día 3 de julio de 2001, fecha en la cual fue nombrado como liquidador de la misma, hasta el día 19 de diciembre del mismo año, data en la que fue removido injustificadamente de su cargo; estuvo subordinado a la asamblea general de socios de la compañía y, durante la vigencia de la relación laboral, no solicitó la satisfacción de sus acreencias laborales y de seguridad social, a las cuales tiene derecho; además de las funciones antes señaladas, debía cumplir con la construcción de los proyectos desarrollados por la compañía demandada, las ventas, la recuperación de cartera y otra serie de actividades; no obstante, no haberse pactado expresamente un monto de salario entre las partes, se le autorizaba cobrar por la venta de sus productos, una tasa del 3%, concepto que constituye salario; la sociedad demandada se encuentra en estado de liquidación desde el 3 de julio de 2001.


Los herederos indeterminados de J.M.K. dieron contestación a la demanda, mediante curador ad litem, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso y sin proponer excepciones.


La sociedad Promoconstrucciones KSK Limitada en Liquidación, sus socios y los herederos determinados del fallecido Juda Moisés Kerpel, dieron contestación a la demanda por fuera de término. (fls. 229-241).



El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, desató la litis mediante fallo del 25 de enero de 2005, en el que absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda. Declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandada Promoconstrucciones KSK Ltda., y el actor, y condenó a la convocada al proceso al reconocimiento y pago indexado a favor del demandante de la suma de: $131´360.615.00, por concepto de honorarios respecto de la labor gerencial adelantada en el proyecto Edificio San Marino y la suma de $55´066.821 por concepto de honorarios por la gestión de gerencia de la demandada; absolvió a los señores M.K. y herederos indeterminados y determinados del socio fallecido J.M.K.; y condenó en costas a la sociedad accionada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Inconformes con la decisión del a-quo los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído objeto del presente recurso, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y, en su lugar, se declaró inhibido para resolver sobre las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, por encontrar una indebida acumulación de pretensiones que comprometía el presupuesto procesal de demanda en forma.


El juzgador de alzada, antes de emprender el estudio de la sentencia impugnada, observó una especial circunstancia que, según consideró, no fue advertida por el juez de primer grado, y que conllevó a que no resultara posible jurídicamente resolver el fondo del asunto que se controvierte, cual es la indebida acumulación de pretensiones, que aparece configurada desde el momento en que fue presentado el escrito de demanda.


Expresó que, según el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, la demanda debe estar ajustada a los requisitos formales que la gobiernan, pues, de lo contrario, dijo, el juez no le puede imprimir el trámite que le corresponde. Estimó que, dentro de tales exigencias, se encontraba, “lo que se pretenda, expresado con claridad y precisión. Las varias pretensiones se formularán por separado.”, norma que, estimó, debe estar en consonancia con el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.


Señaló que, en el presente asunto, el gestor del proceso formuló en el capítulo de pretensiones, unas, como principales, derivadas de un contrato de trabajo y, otras, con el carácter de subsidiarias, que corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual coligió que, en forma indebida, se acumularon pretensiones que no se derivan de una misma causa, pues las principales se derivaron de la existencia de un nexo contractual laboral dependiente y subordinado, mientras que las subsidiarias, partían del hecho contrario al inicialmente expresado, esto es, de una relación ajena al derecho laboral derivada de la prestación de unos servicios profesionales independientes generadores de honorarios. Impropiedad que, adujo, generaba una flagrante y ostensible indebida acumulación de pretensiones, que daba al traste con el requisito de la demanda en forma, tal como lo resolvió esta Corporación, en sentencia del 27 de abril de 1988, radicación 1642, en la que se sostuvo que no pueden acumularse en una demanda peticiones cuya causa petendi es la existencia de una relación de trabajo subordinada, regida por el contrato de trabajo, con otra fundada en el hecho de haberse prestado los servicios de manera independiente, lo que, señaló, fue reiterado en sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 13597, de la cual copió un aparte.


EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Persigue el recurrente, “…que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto el Tribunal se declaró inhibido para fallar de fondo y en sede de instancia la Corte en su defecto profiera sentencia de fondo que confirme el fallo de primera instancia y lo adicione, en el sentido de reconocer y ordenar el pago a favor del actor de las comisiones indexadas solicitadas en los literales “b” y “c” del numeral segundo de las “PETICIONES SUBSIDIARIAS” y confirme la condena en costas al actor dentro del proceso.”


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.


CARGO PRIMERO



Dice así:



Con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el Art. 87 del C.P. del T. modificado D.E. 528 de 1964, Art. 60, por la vía directa, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial como consecuencia de la interpretación errónea del numeral 2° del Art. 25 A del C.P. del T. modificado por el Art. 13 de la Ley 712 de 2001 (acumulación de pretensiones), violación que fue el medio que condujo al fallador, a dejar de aplicar los artículos: 4 del C.P.C. (interpretación de la ley para la efectividad de la Ley sustancial) aplicable por remisión del Art. 145 C.P. del T. al procedimiento laboral; en relación con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política (prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo y real a la administración de justicia); que imponen al juez el deber de fallar en el fondo de los asuntos que...

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