Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1700131030052009-00211-01 de 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552577134

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1700131030052009-00211-01 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente1700131030052009-00211-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

Ref: Exp 1700131030052009-00211-01


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.A.Q.C. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario del recurrente contra Transportes Gran Caldas S.A.



ANTECEDENTES


  1. El accionante solicitó declarar la existencia de un contrato de administración y afiliación del vehículo VIK008 con la demandada, que esta incumplió al desafiliar y desvincular sin justa causa el automotor e inmovilizarlo desde el 31 de julio de 2003, razón por la cual debe indemnizarle los perjuicios consistentes en el valor comercial del cupo del automotor y el lucro cesante consolidado y futuro.


  1. La causa petendi se compendia así (folios 34 al 41, cuaderno 1):


  1. María L.Q.C. cedió a C.A.Q.C., el 16 de abril de 2002, el derecho de dominio sobre el automotor VIK 008, lo que comunicó a la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A., en la cual estaba afiliado, subrogándose en todos sus derechos y obligaciones.


  1. La sociedad transportadora solicitó el 17 de julio de 2003 la terminación del contrato y la desvinculación administrativa del rodante, sin notificarle al titular, disponiendo del “derecho de uso, afiliación o cupo”.


  1. El afectado “realizó ingentes esfuerzos para recuperar su derecho de afiliación, uso de capacidad transportadora unitaria o ‘cupo’ ante la Alcaldía de Villamaría y la empresa demandada”, incluso mediante tutela, lo que resultó infructuoso.


  1. Existe nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los perjuicios sufridos, consistentes “en que al automotor no se le da autorización para prestar el servicio público de transporte para el cual está destinado, desde el día 31.07.2003”.


  1. La indemnización debida se estima en pesos en cincuenta millones ($50’000.000) por concepto del valor comercial del cupo, doscientos dieciséis millones ($216’000.000) de lucro cesante consolidado desde la exclusión injustificada hasta la presentación del libelo, y el futuro a razón de tres millones ($3’000.000) mensuales hasta el pago total de la obligación, sumas que deben ser indexadas.


  1. El propietario intentó utilizar el cupo del vehículo desvinculado con otro rodante, sin que lo lograra, por cuanto la empresa ya había dispuesto del mismo.


  1. Notificada la contradictora del admisorio, se opuso y formuló las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción extintiva del derecho de dominio” e “imposibilidad de formación de la relación jurídico procesal” (folios 67 al 74, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales negó las pretensiones (folios 116 a 137, cuaderno 1), fallo que apelado por el promotor (folios 139 al 147, id), confirmó el superior.


Los fundamentos de la decisión del ad quem se resumen de esta manera (folios 30 al 46, cuaderno 4):


  1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.


  1. La insatisfacción de las obligaciones que se imponen en un contrato, faculta a quien las cumple para insistir en él, solicitar su resolución o el pago de los perjuicios ocasionados, “estos últimos ya de manera principal (artículo 1610 y 1612 del Código Civil) o ya de manera accesoria o consecuencial (artículos 1546 y 1818 ibídem)”.


  1. La responsabilidad se estructura cuando se da “incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre estos”, elementos que deben quedar plenamente acreditados dentro del debate.


  1. Tienen trascendencia para este asunto la Ley 105 de 1993, que en su artículo 3° señala los principios del transporte público; la Ley 336 de 1996, artículos 5, 22, 23 y 26, sobre la operación de las empresas que se dedican al mismo y los Decretos 170 y 171 de 2001, normas según las cuales “la prestación del servicio de transporte supone, primero, que la empresa transportadora esté habilitada para desplegar la labor destinada y, segundo, que la incorporación de los equipos de propiedad de personas distintas a la empresa transportadora, debe hacerse a través del contrato de vinculación, ajustándose a la normatividad del caso, de tal modo que deben ser homologados por la autoridad competente y hallarse amparados por una tarjeta de operación”.


  1. Quien celebra el acuerdo de vinculación con la empresa debe ser el propietario del vehículo, o poseedor o locatario, previa autorización del representante legal de la sociedad de leasing, aspectos que debía acreditar en este caso el accionante.


  1. La cláusula tercera del “contrato de vinculación” excluye que la aceptación genere la propiedad a favor del transportador sobre el puesto o cupo de la empresa y, en la décima primera, se señala que lo no previsto la relación se sujetará a los decretos 493, 1809, 1787 y 1609, todos ellos de 1990, y “las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.


  1. El “contrato de vinculación” está regulado por los artículos 47 y siguientes del Decreto 171 de 2001, así como el trámite de desvinculación por cualquiera de las partes, pero cuando no existe acuerdo en tal sentido “el contratante interesado [la] podrá solicitar a la autoridad de transporte competente (…), previo el trámite allí previsto”, durante el cual la empresa permitirá que continúe trabajando en la misma, sin que el propietario pueda prestar el servicio en otra.


  1. César Alonso Quintero Caicedo alega el incumplimiento de la Empresa de Transporte Gran Caldas de “la obligación de permitir la operación del vehículo de placas VIK 008 dentro de las rutas y los horarios autorizados a la empresa”, pero al contestar ésta el libelo manifestó que aquel “nunca ha sido legalmente propietario del automotor (…) y que si bien se dice la copropietaria M.L.Q.C., cedió la titularidad del referido automotor, la Empresa no tuvo conocimiento de la misma”, siendo que la transferencia tiene un procedimiento diferente y “los dueños del automotor Quiceno Chica, lo desvincularon de la Empresa y lo afiliaron a la Empresa Líneas Uniturs, con sede en Bogotá, según constancia expedida por la misma, el 11 de octubre de 2001”, sin que se diera la inmovilización por falta de cupo.


  1. El artículo 922 del Código de...

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