Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-032-2010-00089-01 de 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552577330

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-032-2010-00089-01 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente11001-3103-032-2010-00089-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).


(Aprobado en sesión de 3 de octubre de 2012)


Ref.: Exp. 11001-3103-032-2010-00089-01


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por M.T. de J.G.R. frente a la sentencia de 9 de junio de 2011 proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario que en su contra promovió L.F.M.R..


ANTECEDENTES


1.- En el escrito introductorio, el actor pide declarar que es propietario del apartamento 202 ubicado en la calle 74 N° 1-86 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 050-62095, el cual describe y alindera, e igualmente, que se ordene a la convocada se lo restituya, condenándola a pagarle los frutos que haya podido producir desde finales del mes de noviembre de 2001, hasta cuando se haga la entrega real y material del mismo, súplica ésta de la que posteriormente desistió.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.- Mediante escritura pública N° 2960 de 23 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Sexta de la capital de la República, el demandante le compró a P.A.R.S. y S.S. de R. (sic), el mencionado bien raíz.


b.- El reivindicante y la demandada contrajeron matrimonio en Panamá, el 11 del indicado mes de 1982 y tras separarse de cuerpos a “finales de noviembre de 2001”, ésta continuó habitando en el referido inmueble; luego, con sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá decretó su divorcio.


c.- El citado fundo ostenta la “calidad de propio y no de la sociedad conyugal (…) habida cuenta que fue adquirido antes del matrimonio (…)”, tampoco lo ha enajenado o prometido en venta y se halla privado de su posesión, la cual detenta la accionada.


3.- Notificada ésta, dio respuesta al libelo, aceptó unos hechos, otros afirmó no constarle y se opuso a la prosperidad de las súplicas manifestando que ocupa tal apartamento desde septiembre de 1981, momento a partir del cual ha contribuido con los costos requeridos para su conservación y que no es poseedora de “mala fe”, ya que el actor le confirió poder especial para firmar la respectiva escritura pública, en caso de venta del inmueble. (fls. 21 y 22).


4.- Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, el a quo acogió las aspiraciones del demandante e impugnado el fallo por la parte vencida, el Tribunal lo confirmó, aduciendo como fundamentos los que a continuación se compendian:


a.- Comienza por indicar el sustento normativo y la finalidad de la acción de dominio, precisando que según la jurisprudencia, para enervarla no basta alegar la calidad de “poseedor”, sino que es necesario “probar en forma contundente que esa [condición] ha sido ininterrumpida por un período suficiente que le asegure que el actor, con los títulos que aduce no pueda desvirtuar la presunción de dominio que ampara la situación posesoria así establecida”.


b.- Interpreta que los argumentos de la apelante van dirigidos a demostrar “su ánimo de señora y dueña” desde la época en que el promotor del juicio adquirió el bien raíz, por lo que considera tener derecho sobre él, pues durante varios años sufragó los gastos de preservación, contribuyó al levantamiento de una hipoteca, conformó una sociedad de facto con el accionante y obtuvo la posesión con el consentimiento de éste, “a causa de un contrato suscrito entre ellos”.


c.- Destaca las manifestaciones de la impugnante en cuanto a que el fundo lo empezó a ocupar desde antes de contraer matrimonio con el demandante, “para derivar de dicha convivencia previa una comunidad de bienes” y advierte que al no concernir lo expuesto a los hechos investigados, constituye “un medio nuevo” que le impide avocar su estudio, pues no fue “debatido ni controvertido en la primera instancia”; así mismo indica que aún fungiendo como “poseedora de buena fe (…) no peticionó en demanda de reconvención tal calidad”.


d.- Al verificar el requisito de la titularidad del bien en cabeza del actor, el Tribunal halló que éste la ostenta desde el 23 de junio de 1981, al haberlo adquirido mediante compraventa, registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, condición que no se debilita por las afirmaciones de su excónyuge de ser “poseedora” desde 1982, porque no probó esa circunstancia. Agrega que también resulta inane el argumento dirigido a demostrar su carácter de “poseedora” desde 2001, cuando el iniciador del proceso salió voluntariamente del inmueble, habida cuenta que no propuso “reclamación de pertenencia (…) por vía de reconvención (…)”.


e.- En relación con el vínculo contractual que la convocada dice que existió entre las partes, “consistente en una especie de mandato y representación para enajenar el bien reclamado”, el que con apoyo en un pronunciamiento de la Corte pretende utilizarlo para enervar las súplicas, el Tribunal señala que como el evento allí analizado se refiere a un negocio de compraventa suscrito por el propietario y el poseedor, que no corresponde al caso de ahora, no es admisible adoptar la solución ahí planteada, dado que el dueño no tuvo intención de enajenar el predio a quien fuera su consorte, pues lo develado es un mandato para venderlo y ello “no puede asemejarse a un contrato de compraventa entre ellos, y más bien sí a un acto de señorío” (fls. 11 a 21).


5.- Oportunamente la convocada formuló el presente recurso que concedido, fue admitido por esta Corporación y en tiempo hábil allegó el respectivo libelo en procura de sustentarlo.


CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener los siguientes requisitos:


1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.


2.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el ordenamiento jurídico vigente le impone al impugnante la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción oportuna del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar y dejar sin efecto, debe cumplir los requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye escenario adicional de una...

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