Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35676 de 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552577490

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35676 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente35676
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación Número 35676.

L.F.G.F..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.436



Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento el 24 de junio del mismo año, que absolvió a LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.



Hechos



El 28 de marzo de 2005, la COMPAÑÍA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS LIMITADA (COSEAGRO), representada legalmente por LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ, en cumplimiento de lo aprobado por la junta de socios el 16 de los mismos mes y año, promovió acuerdo de reestructuración (Ley 550/99) ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido el 26 de abril siguiente.


Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron denunciados por el apoderado judicial de la Compañía BAYER CROPSCIENCEN S. A.,1 quien precisó, en lo fundamental, que los estados financieros de corte a 28 de febrero de 2005, presentados por la empresa COSEAGRO a la Superintendencia, no consultaban la realidad, porque en ellos no aparecían registrados los CDM2 números 004567 y 004568, por valores de $285’901.700 y $1.260’000.000, representados por 408.431 y 1’800.000 kilos de arroz paddy seco, respectivamente, expedidos por ALMAVIVA sucursal Villavicencio a favor de COSEAGRO, ni los endosos que COSEAGRO hizo después de ellos a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA COLOMBIANA LIMITADA (COACOL).


Necesario es precisar que estos títulos fueron expedidos el 5 de noviembre de 2004 “con destino a garantizar obligación con Compañía Agrícola Colombiana Limitada”, según consta en el cuerpo de los certificados, y entregados el 8 del mismo mes por COSEAGRO a COACOL, con el referido fin. También, que el 3 de marzo de 2005, LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de COSEAGRO, dirigió una carta a COACOL, en la que se refiere a una negociación realizada ese día con ellos, donde reitera el compromiso adquirido de endosarles en propiedad los certificados, en pago de la obligación existente, a condición de que COACOL expidiera una carta aceptando la operación de transferencia de los certificados, aceptara la tarifa de almacenamiento del 0.30% mensual y se comprometiera a pagar el saldo de $142’473.110, que quedaba a favor de COSEAGRO, con productos “Round Up Spectra”, dentro de los 15 días siguientes. Junto con esta carta les hizo llegar vía fax, con la misma fecha, una nota de endoso en propiedad a su favor de los títulos, en la que se precisaba que “para el perfeccionamiento de esta operación se debe anexar carta de aceptación de la transferencia de propiedad por parte de Compañía Agrícola Colombiana Limitada”.


El 15 de abril de 2005, COACOL hizo llegar a ALMAVIVA sucursal Villavicencio una carta de fecha 5 de marzo de 2005, en la que manifestaba aceptar el endoso en propiedad de los certificados, solicitaba su cancelación y pedía la expedición de unos nuevos a su nombre, aportando para el efecto los títulos originales, que conservaba en su poder, y la carta de endoso en propiedad enviada vía fax por COSEAGRO el 3 de marzo, documentos con fundamento en los cuales ALMAVIVA expidió nuevos certificados a su nombre.3 La legitimidad de esta operación fue desconocida por COSEAGRO, que argumentó que la negociación nunca se perfeccionó, porque COACOL no notificó la aceptación, y que la carta de endoso era una nota de intención, en copia, enviada vía fax, que no surtía ningún efecto sin el original, el cual siempre estuvo en su poder.

Actuación procesal relevante



1. Realizada la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, mediante escrito de 21 de noviembre de 2006, acusó a LUIS FERNANDO GIRALDO FERNÁNDEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, descritos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, la que formalizó en audiencia celebrada el 19 de julio de 2007.


2. A. término del juicio oral, en el que la fiscalía se abstuvo de presentar solicitud de condena, el juez anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo plasmó en la sentencia de 24 de junio de 2010, en la que adujo como fundamentos de su decisión, de una parte, la previsión contenida en el artículo 448 del estatuto procesal, que prohíbe declarar al procesado culpable por delitos por los cuales la fiscalía no ha solicitado condena, y de otra parte, por no haberse probado la materialidad de las conductas denunciadas.


3. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la víctima recurrió en apelación para pedir la nulidad del juicio por desconocimiento de los derechos de la víctima, y en forma subsidiaria, para solicitar la condena del procesado, por considerar que COSEAGRO ocultó información a la Superintendencia. Pero el tribunal, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, que ahora el mismo impugnante recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.



La demanda



Contiene un cargo de nulidad contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la garantía fundamental del recurso judicial efectivo, prevista en favor de las víctimas, de acuerdo con lo establecido en los artículos , 29, 93, 228 y 250 de la Constitución Nacional, 11 literal d) de la Ley 906 de 2004, y 8.1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


Sostiene que en el curso de la actuación la representación de la víctima debió soportar los cambios permanentes de fiscal, que terminaron por afectar sus intereses, lo cual se evidenció con la llegada de la doctora M.P.G., quien de entrada le manifestó al abogado suplente que no estaba de acuerdo con la acusación, porque para ella no existía delito.


Afirma que la referida funcionaria debió dirigir en el juicio oral la práctica de los testimonios solicitados por la representación de la víctima, en la que comenzó a jugar un rol que no le correspondía, pues en las sesiones de 5 y 8 de marzo de 2010 realizó el interrogatorio directo a dichos testigos, sin atender a las preguntas plasmadas en los cuestionarios elaborados previamente con el fiscal anterior, y sin escuchar las constantes solicitudes del abogado frente a preguntas útiles para el establecimiento de la verdad.


Asegura que la fiscal en el interrogatorio de los testigos JAIME ALFONSO ANDRADE (G. de A.maviva Sucursal Villavicencio), P.M.E.(. General de A.maviva), y A.G. GÓMEZ (Asesor externo de COACOL), solicitados por el apoderado de la víctima, parecía estar desacreditándolos. Y en los de A.G. (Contador-Auditor de COSEAGRO), J.C.H.C. (funcionario de la Superintendencia de Sociedades), G.A.B.G. (funcionario de la Superintendencia de Sociedades), M.A.(. de COSEAGRO), C.B. (Abogado Asesor de COSEAGRO) y Y.M.R. (G. Administrativo de COSEAGRO), pedidos por la defensa, no ejerció un verdadero contrainterrogatorio.


Explica que en el caso de J.A.A., la fiscal pretendía con sus preguntas, algunas de las cuales transcribe, que el testigo manifestara que en el recuadro que aparece en los CDM para endosos, no se avizoraba ninguna firma, para fortalecer sus alegatos de conclusión, en cuanto nunca se hizo endoso en propiedad, y que reconociera que en la emisión de los nuevos títulos no contó con soportes documentales. Sumado a esto, sus preguntas correspondían a la estructura de un contrainterrogatorio, y eran claramente sugestivas, lo cual está prohibido para el interrogatorio directo (artículo 392). También le propusieron algunas preguntas para el redirecto y no las formuló.


En el caso de P.M.E., pretendió de manera desesperada recaudar prueba de que el endoso no se realizó, y por eso insistió en formular preguntas que impidieran el conocimiento completo de los hechos por parte del juez, utilizando fórmulas propias de la estructura gramatical del contrainterrogatorio, y preguntas sugestivas, no obstante estar prohibidas por la normatividad legal para el interrogatorio directo. Y similar situación se presentó en el interrogatorio de A.G.G., a quien instigó para que respondiera algo que no iba a responder.


Argumenta que estos tres testimonios eran las pruebas principales de la representación de la víctima para llevar a conocimiento del juez lo realmente sucedido con la negociación de los CDM, en la medida que estas personas no solo participaron en la expedición de los documentos, sino que asistieron a reuniones en las que los enviados de COSEAGRO admitieron que la operación de cesión de pago se había dado, y en cuanto se trataba de testigos expertos, cuyos conocimientos permitían tener una visión más técnica del asunto.


El primero, participó en la expedición de los nuevos CDM y suscribió la carta relacionada por la fiscalía como evidencia No.13. El segundo, según la misma evidencia, participó en la reunión de 13 de mayo de 2005, en la que representantes de COSEAGRO reconocieron la operación económica con los CDM. Y el tercero participó en varias reuniones previas al endoso en propiedad de los CDM, en las que se manifestó claramente por parte de COSEAGRO la voluntad de transferir los certificados a COACOL como dación en pago de una obligación.


En el caso del testimonio de A.G., solicitado por la defensa, se observa que en el curso del interrogatorio (minuto 19:23), el apoderado suplente de la víctima le señaló a la fiscal una pregunta que había escrito en una hoja, la cual fue ignorada, y finalmente la fiscal se abstuvo de contrainterrogar. Y momentos después (minuto 21:24), el referido apoderado llamó la atención de la fiscal en un...

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