Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37525 de 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552577510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37525 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente37525
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 436

Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado I.R.P..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 5 de marzo de 2003 I.R.P. era representante legal de ALIMENTOS ESTRUDIZADOS DE LA SABANA S.A. –ALESA S.A.—. En dicha condición, en esa fecha, adquirió contractualmente de AGROINTEGRADOS S.A., los derechos litigiosos que esta compañía tenía en el proceso ejecutivo seguido contra COAGROLLANO y COSEAGRO. Se pactó que seguiría actuando como apoderado judicial de la parte demandante el abogado F.P.M., quien convino las condiciones de pago de honorarios con R.P. en un segundo contrato.

El 19 de agosto de 2003, en diligencia de reconocimiento documental llevada a cabo ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, I.R.P. afirmó bajo la gravedad del juramento hechos y circunstancias contrarios a los consignados en el segundo de los documentos.

2. Al proceso, iniciado el 20 de abril de 2004, fue vinculado mediante indagatoria I.R.P.. El 7 de noviembre de 2006 la Fiscalía dictó a su favor preclusión de la investigación y en segunda instancia la misma entidad, mediante providencia del 29 de febrero de 2008, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, acusó al procesado en calidad de autor responsable del delito de falso testimonio, sancionado con pena de prisión entre 4 y 8 años. Contra ésta decisión el defensor interpuso reposición, el cual se decidió el 31 de marzo de 2008. Tal determinación quedó en firme el 10 de abril de 2008.

3. Tramitado el juicio, el 7 de octubre de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) condenó al acusado a 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le otorgó la prisión domiciliaria.

4. El defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 13 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos.

Previamente a su presentación, justificó el casacionista la procedencia de la casación excepcional en el desarrollo de la jurisprudencia “sobre la temática del delito de falso testimonio con ocasión de reconocimiento de documento privado, estableciendo marco interpretativo que permita a los Tribunales y jueces dilucidar aspectos y efectos de la aplicación de la presunción de certeza del contenido del documento frente al reconocimiento de la firma por el compareciente”. También para la protección del derecho al debido proceso del acusado, transgredido por la segunda instancia “al desconocer la atipicidad de la conducta en virtud de la presencia de la circunstancia prevista en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal”.

El primer propósito del recurso tiene que ver con la necesidad de que la jurisprudencia aborde “el tema de los requisitos que estructuran el delito de falso testimonio, frente a reconocimiento de documento privado cuando la ley presume cierto su contenido al reconocer el compareciente la firma como suya y negando el compareciente su contenido al explicar el mismo, al no existir jurisprudencia al respecto y dada la valoración que se debe otorgar a la presunción establecida por el legislador en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y la manifestación negativa del compareciente respecto de su contenido”.

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.

El delito atribuido se consumó en una audiencia de reconocimiento de documento privado, realizada a solicitud de parte y como prueba anticipada. En esa diligencia se le exhibió a I.R.P. una comunicación de marzo 5 de 2003 dirigida a él, en la que se especifican los honorarios a recibir por atender el proceso ejecutivo de AGROINTEGRADOS S.A. contra COAGROLLANO, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Granada.

En aras “de establecer la ritualidad, efecto y consecuencias jurídicas del reconocimiento del documento privado como prueba anticipada”, debía el Juez del caso, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, remitirse al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que “si el compareciente reconoce su firma, se presumirá cierto el contenido”. Pero no pasó de esa manera.

De haberse hecho la remisión normativa, las conclusiones serían las siguientes:

1. Que al reconocer el compareciente su firma en el único documento que se le exhibió se presume cierto su contenido.

2. Que parte de los honorarios se condicionaban “a las condenas establecidas a favor dentro del proceso”.

3. Que las explicaciones dadas por R.P. en la diligencia de reconocimiento “obedecieron a su convicción invencible que no se habían cumplido tales condiciones, en especial el que no se obtuvo condena alguna –hecho admitido por el a quo— y la de que no se entregó a la empresa representada por el compareciente … suma alguna producto del proceso –hecho admitido por el a quo. Tales manifestaciones del compareciente obedecieron no a su intención de mentir o callar parcialmente la verdad, sino a su convencimiento del no cumplimiento de las condiciones”.

Se deriva de lo precedente, entonces, que el juzgador violó directamente el artículo 442 del Código Penal, por aplicación indebida.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho.

1. Falso raciocinio “al ignorar postulado del derecho”.

Según el Tribunal, R.P. “faltó ostensiblemente a la verdad, ocultándola parcialmente cuando acepta que su firma es la del documento pero no es cierto su contenido”.

Uno de los postulados del derecho previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es que se presume cierto el contenido de un documento privado “si el compareciente reconoce la firma como suya”.

De haber aplicado el a quo esa regla, no hubiera incurrido en el error de estimar demostrado que el acusado faltó a la verdad al reconocer su firma en el documento y no admitir su contenido. Si este, conforme a la disposición citada, se presumía cierto y “las manifestaciones efectuadas por R.P. debían confrontarse con el contenido para derivar verdad o mentira, y no simplemente como se hizo, concluir que se mintió en contravía del reconocimiento que hacía operativa la presunción”.

2. Falso juicio de identidad.

El documento objeto del reconocimiento fue el de fijación de honorarios y las condiciones en que se cancelarían. El ad quem distorsionó su contenido al vincular a él “el contrato de cesión de derechos litigiosos, que jamás se le puso de presente al compareciente”. De no haber ocurrido la equivocación, “el Tribunal hubiese decantado en que R.P. no pudo mentir sobre un contenido documental que no se le exhibió, vale decir, el tan mentado contrato de cesión de derechos litigiosos”.

3. Falso juicio de existencia.

El juzgador supuso que los miembros de la junta...

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