Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5645 de 6 de Junio de 2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Número de expediente | 5645 |
Número de sentencia | 5645 |
Fecha | 06 Junio 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5645
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Dual de Familia, en el proceso instaurado por N.A.E. contra ANA BEATRIZ RUSSI DE GARCIA, M., L.G., M.A., L.F., G.I. y C.Y.G.R., así como los herederos indeterminados de J.V.G..
1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1989 ante el Juzgado C.il del Circuito de Moniquirá, la mencionada demandante pretendió que se le declare hija extramatrimonial del finado J.V.G.. Además, impetró que se declarara que el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado en la sucesión de éste le es inoponible por haberse efectuado en su ausencia. C. solicitó que se dispusiera rehacer dicho trabajo, así como la restitución de los bienes adjudicados a los demandados y las respectivas inscripciones de la sentencia.
2. En sustento de tales pretensiones se adujeron los siguientes hechos:
2.1. J.V.G. falleció en el municipio de Moniquirá el 28 de septiembre de 1988.
2.2. Dicha persona contrajo matrimonio con A.B.R. de G. y de tal unión nacieron M., L.G., M.A., L.F., Gloria Ibeth y C.Y.G.R..
2.3. En su juventud José Vidal G. sostuvo un romance con M.H. Espitia Díaz, a raíz del cual tuvieron relaciones sexuales iniciadas hacia el año de 1963 y continuadas en el año de 1965. Como fruto de tales relaciones nació la demandante, el 1º de enero de 1965.
2.4. Durante el embarazo y el parto, J.V.G. auxilió moral y económicamente a M.H., y a N.A. la trató como a su hija hasta la fecha de su deceso, prodigándole el trato de un padre, sin que hubiera alcanzado a reconocerla como tal.
2.5. En el presente caso concurren las presunciones de paternidad extramatrimonial referidas a las relaciones sexuales en la época de la concepción conforme al artículo 92 del Código C.il, el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y el parto, y la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial.
3. Admitida la demanda y notificada a los demandados, oportunamente se contestó por Ana Beatriz Russi de G., M.A., M. y L.F. G. Russi, con expresa oposición a que se hicieran las declaraciones pretendidas, por carecer la demandante del derecho alegado. El curador designado a los herederos indeterminados de José Vidal G., por su parte, reclamó la prueba de los supuestos fácticos indispensables para resolver favorablemente las pretensiones.
4. La primera instancia concluyó con sentencia del 12 de mayo de 1992, desestimatoria de las súplicas de la actora.
5. Apelada dicha decisión, el Tribunal definió la segunda instancia mediante sentencia del 22 de mayo de 1995, confirmatoria de la pronunciada por el a-quo, contra la cual interpuso la demandante recurso de casación.
Referidos los antecedentes del litigio y verificada la legitimación en la causa de los sujetos procesales, precisa el Tribunal que la desestimación de las pretensiones de la demanda se finca en el resultado ofrecido por el examen antropo-heredo-biológico, pese a lo declarado por las otras pruebas respecto de las causales previstas por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, por lo cual aborda el examen de dicha experticia.
Con tal propósito dice que al tenor del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, dicha prueba se debe practicar en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, bien por solicitud de parte o por disposición oficiosa del juzgador. Que en Colombia la misma se ha venido realizando por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituyendo así un dictamen rendido por funcionario público, sustentado objetivamente en experimentos y exámenes que lo han convertido en instrumento para “indicar con altísimas probabilidades la paternidad. Es por tales razones que dichos peritazgos constituyen indicios graves que denotan la paternidad extramatrimonial de una persona, medio de prueba que unido a otros que lo complementen aporten evidencia de tal situación”.
A renglón seguido expresa que dicha prueba se elabora sobre muestras de sangre tomadas al hijo, a la madre y al demandado, permitiendo establecer, teniendo como base los grupos, subgrupos y factores sanguíneos de los padres, si ellos pudieron generar los que se revelan en la sangre del supuesto hijo, arrojando un resultado de compatibilidad o incompatibilidad, caracterizado el primero por su relatividad, pues puede ofrecerse en similares términos respecto de diferentes hombres examinados, en relación con la misma madre e hijo, y el último, por un carácter absoluto, porque como secuela de él se puede descartar la filiación.
Con apoyo en lo anterior expresa que si bien dicha prueba no es demostrativa de la paternidad, cuando arroja un resultado de incompatibilidad es demostrativa de la inexistencia del vínculo generacional entre el demandado y el supuesto hijo.
Sentado el anterior marco conceptual acomete el análisis del asunto sometido a su consideración, advirtiendo que tanto a los demandados, como a la demandante y a su progenitora, se les practicó examen genético, el cual señaló “una impresión sobre paternidad incompatible para con NUBIA ALCIRA ESPITIA. (Fol. 106 C. 1)”. Seguidamente agrega, que con ocasión de la objeción formulada con respecto a la citada prueba, por su contrariedad con la prueba testimonial, se practicó un nuevo...
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