Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35999 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35999 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente35999
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. E.L.V.

Referencia: Expediente No. 35999

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.R. CORREA SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. de Decisión Laboral, el 29 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad FABRIPARTES S.A.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

La demandante pretende que se condene a la demandada al pago de: (i) El saldo insoluto de cesantías pendientes por pagar; (ii) Las primas de servicios, vacaciones y subsidio familiar que la demandada no demostró haber pagado; (iii) La indemnización por despido indirecto; (iv) Los salarios descontados por la demandada y que no trasladó a las entidades de seguridad social; y (v) Las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1.990.

El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. L. para la demandada desde el 15 de enero de 1997, desempeñándose en el cargo de Ensamblador CT, hasta que terminó su contrato por despido indirecto el 21 de julio de 2004; b. Devengó como último salario promedio mensual la suma de $499.600.00; c. No le cotizaron en seguridad social, ni le cancelaron la totalidad de sus derechos laborales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar; y d. La demandada entró en trámite de reactivación económica de acuerdo con la ley 550 de 1999, con la única finalidad de sustraerse de las obligaciones laborales.

La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, manifiesta que afrontaron dificultades económicas desde el año 2002 por circunstancias de fuerza mayor, dado que su principal cliente Venezuela no le realizaba los pagos debido a la situación política y económica que afrontaba ese país, por lo que se vieron avocados a someterse a la reestructuración económica contemplada en la ley 550 de 1999. Que para la época de la crisis comentada se le dejaron de cancelar algunos derechos laborales al actor, los cuales fueron incluidos en su totalidad en el acuerdo de reestructuración. Las demás prerrogativas se le cancelaron al actor. Por lo anterior, resalta la accionada, que todas sus actuaciones han sido dentro del marco de la ley y de la buena fe.

SENTENCIA DEL A QUO

En providencia proferida el día el 10 de marzo de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a la devolución indexada de los dineros indebidamente retenidos.

El Tribunal sustentó la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

“Aportes para pensión.-

“Esta S. ha considerado que "Sin embargo, la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, en lo que tiene que ver con el régimen pensional, trae como consecuencia que el empleador deba pagarle al trabajador las prestaciones que reconozca la entidad de previsión social, o en su defecto, la indemnización que genere dicha omisión. Como quiera que en el expediente no existe prueba de prestación alguna que sea objeto de reconocimiento o de monto que deba indemnizarse por parte del empleador, por su falta de cumplimiento en el pago de los aportes, tiene razón el a-quo en cuanto se abstiene de acceder al pago de los aportes para pensión y salud, pues cuando el contrato de trabajo ha terminado, ya no es posible afiliar al trabajador ni aportar lo no aportado para cubrir los riesgos inherentes a la vejez y a la salud. La omisión del patrono deriva en una indemnización de perjuicios que en este caso no se reclama. Por lo tanto, la S. por estos conceptos no impone ninguna condena. (S.encia 25297-31-03-001-2005-00015-01). En consecuencia lo que procedería es haber solicitado la indemnización de perjuicios y no condenar por aportes por cotizaciones a pensiones y salud cuando el contrato ha terminado. Además es importante señalar que en la cláusula 19 del acuerdo de reestructuración aparece que las obligaciones a favor de las entidades prestadoras de salud y de los fondos de pensiones se pagarán unas en el 2007 y otras en el 2008 y que para el caso de las cotizaciones por pensiones se efectuaran por periodos completos de conformidad con lo contemplado en el decreto 1406 de 1999 (fl 11 anexo).

“Subsidio Familiar.-

“…”

“De conformidad con el artículo 3° parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002, por los hijos menores de 18 años se tiene derecho al subsidio pero después de los doce años debe acreditarse la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado y R.F. tiene más de esta edad, pues nació el 19 de diciembre de 1.989 pero no se aportó esa prueba. En cuanto a Y.P. se desconoce la fecha de nacimiento por cuanto el registro civil aportado está recortado por lo que no aparece el año de nacimiento como tampoco la fecha de inscripción, de manera que no se sabe la edad (fl 14), además no se allegó el certificado de escolaridad.

Primas de servicio.-

“Dice la sentencia que la demandada le comunicó al trabajador el 17 de febrero de 2005, que se encontraban a su disposición el valor de sus acreencias y que de conformidad con el acuerdo de reestructuración empezarían a cancelarse en el año 2006. Esa comunicación obra a folio 133 del expediente en donde le informan que a partir de la fecha, 17 de febrero de 2.005, sus acreencias laborales se encuentran en la oficina de recursos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18 del acuerdo de reestructuración.

Según liquidación de folio 135 suscrita por el trabajador demandante, éste recibió la prima de servicios del primer semestre de 2004 y en la demanda pretende las primas de los últimos tres años de servicios.

“A folios 147 y 148 obran documentos suscritos por el actor según los cuales recibió la prima legal por un valor de $184.750 pagada el 31 de diciembre de 2.003, prima legal por ese mismo valor pagada el 30 de junio de 2.003 y a folio 149 $281.336 de la prima legal pagada el 15 de diciembre de 2.001.

“De acuerdo con el artículo 1628 del C.C. “en los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”, por tanto como las primas de servicios se pagan en junio y diciembre y se cancelaron las de junio y diciembre de 2003 y la prima de 2004, se presumen pagadas las anteriores.

“Indemnización por despido indirecto.-

“Debe resaltarse que cuando es el trabajador el que da por terminado el contrato de trabajo invocando causas imputables al empleador le corresponde a aquel probar los hechos que fundamentan su decisión y que estos constituyen justa causa para poder tener derecho a la indemnización por despido, de manera que la carga de la prueba la tiene el demandante (art. 177 del C de P.C. y 1757 del C.C.).

“El demandante dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del día 21 según comunicación recibida por la demandada a las 8:20 de la mañana de ese mismo día, aduciendo 6 razones: a) que hasta la fecha no le habían sido pagados los salarios de la segunda quincena de junio y primera quincena de julio de 2.004; b) ni la prima de servicios del primer semestre del.2.004; c) ni el subsidio familiar de sus dos hijos desde hace 30 meses; d) que desde el año 2.002 no le han consignado...

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