Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42272 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42272 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente42272
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 42272 Acta No.38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de julio de 2009, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, instaurado por la sociedad DRUMMOND LTD.

T.a.D.J.R.H.V. con T.P.No.18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder de folio 3 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La empresa mencionada solicitó que se declare “la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo, o como se quiera denominar el cese de actividades promovido por la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA, seccionales de El Paso y Chiriguaná”, adelantado en las minas PRIBBENOW y EL DESCANSO, durante los días 23 a 27 de marzo del año en curso. Precisó que su petición básicamente se fundamenta en las causales de ilegalidad establecidas en los literales b) a f) del artículo 450 del C. S. del T.

Expuso que desde el 10 de julio de 2008 rige la Convención Colectiva de Trabajo que “DRUMMOND LTD, respeta y acata en forma cabal e inobjetable”; que a pesar del acuerdo colectivo, la organización sindical tenia interés en afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, por invitación de SINTRAIME, tal como se deduce de la Resolución 001 de 20 de febrero de 2009; con ocasión de un desafortunado accidente en el que murió D.C.B., quien era operador de un camión, “SINTRAMIENERGÉTICA promovió en forma arbitraria e ilegal el cese de actividades; las seccionales de El Paso y Chiriguaná “tomaron tal accidente como pretexto para promover un cese intempestivo y violento de actividades en las minas de PRIBBENOW y EL DESCANSO”; que la empresa mantiene óptimas condiciones de seguridad, tal como lo indican las estadísticas sobre accidentalidad durante 14 años; la organización sindical, “eludió sin reato ni atenuante alguno todos los procedimientos que para la legalidad de la huelga son necesarios, al tenor del artículo 431 y normas concordantes del C.S. del T.”; el paro inició a las 6 a. m. del 23 de marzo y terminó el 27 siguiente por decisión de los trabajadores, “quienes ante la carencia absoluta de razones válidas para persistir en el cese y contraviniendo las exhortaciones y voluntad de los promotores del cese identificados plenamente en esta demanda, resolvieron reiniciar labores”; relató algunos pormenores de lo ocurrido en dicho lapso, de los que destacó amenazas, insultos, enfrentamientos, retención de vehículos, bloqueo, ruptura de vidrios, ofensas, inclusive contra la Inspectora del Trabajo; que el Ministerio de la Protección Social, a través de sus funcionarias constató el cese de actividades.

Admitida y notificada la demanda, el Tribunal Superior de Valledupar, en audiencia pública de 28 de mayo de 2009, oyó la contestación del apoderado del Sindicato accionado, en la que expuso que la DRUMMOND LTD había instaurado otra acción por los mismos hechos, las mismas partes, con iguales pretensiones, proceso que terminó mediante providencia de 29 de abril de 2009, “lo que constituye una nueva demanda, que implicaría revivir un proceso debidamente terminado”. Respecto de los hechos, negó que el Sindicato quisiera afectar el normal desarrollo de la empresa; sostuvo que “nunca se ha tratado de huelga sino de una protesta solidaria de los trabajadores, derecho autorizado por la ley, por la muerte en las instalaciones de la empresa del compañero de trabajo D.C. BARRANCO el 22 de marzo de 2009; indicó que el deceso ocurrió por un insuficiente programa de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional; que no se trató de un caso fortuito, sino de un descuido del empleador, razón por la que acudieron a la protesta pacífica; negó que hubieran realizado huelga, detenido vehículos, impedido el paso a los trabajadores, y en general, lo de las agresiones, atropellos y rompimiento de vidrios; afirmó que eran “cargos de imaginación, para tratar de confundir a los administradores de justicia”; sobre las actas de los funcionarios del Ministerio de la Protección Social indicó que versan sobre “los mismos hechos, entre las mismas partes, por las mismas pretensiones, con las mismas pruebas. Y me remito (sic) lo dicho al respecto en la primera acción procesada (sic) ya terminada para el primer proceso en forma definitiva en abril 29 de 2009, de las que en suma, afirmó, que no eran “aptas para demostrar probatoriamente que hubo cese de actividades total, como lo hace ver la empresa, por lo tanto considero procedente de (sic) redargüir de falsa dichas actas”. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones previas: “caducidad”, “cosa juzgada”, “litisconsortes necesarios por no comprender la demanda a las Sub directivas o Seccionales del Municipio El Paso y Chiriguaná” e “ineptitud de la demanda”, todas con apoyo en el artículo 97 del C.P.C. (fls. 392 a 429).

Adicionalmente, propuso “la nulidad por revivir proceso terminado”, con fundamento en el artículo 140 – 3 del C. P. C. (fl. 404).

El Tribunal, en aquella audiencia, declaró no fundadas las excepciones previas propuestas por el apoderado del Sindicato accionado y en relación con la de “Cosa Juzgada”, adujo: “Se funda en el hecho de haber sido definido el asunto materia de este proceso mediante decisión en firme proferida por este Tribunal el 29 de abril del corriente año. Es claro que la providencia citada declaró probada la excepción previa de inepta demanda, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada por tener carácter meramente formal, conforme lo dispone el artículo 333, ordinal 3° del C. de P. C. y no tratarse de una decisión de aquellas a las que se refiere el artículo 332 ibídem” (fl. 417).

Respecto de la de “caducidad” precisó que dicha excepción no tenía el carácter de previa, porque “si bien en materia procesal civil ella puede tramitarse como tal por expreso mandato del inciso del artículo 97 del C. de P. C., no ocurre lo mismo en el proceso laboral pues ese trámite no está autorizado por el artículo 32 del Estatuto Procesal del Trabajo”(fl. 417).

En punto a la “nulidad por revivir un proceso legalmente concluido” el Tribunal sostuvo: “El numeral 3° del art. 140 del C. de P. C. señala como causal de nulidadcuando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido (…) caso no ocurrido en los autos, pues bien, como ya quedó dicho, esta Corporación declaró con anterioridad la prosperidad de la excepción de inepta demanda, por lo que dio por terminado el proceso, esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada material y por tanto puede ser promovido nuevamente hasta obtener una decisión definitiva. En consecuencia se deniega la nulidad propuesta” (fl. 419).

De lo antes resuelto, el apoderado del Sindicato accionado apeló, con abundante argumentación, por lo que después de escuchado, el Tribunal profirió el siguiente “AUTO. Si bien el art. 4 de la Ley 1210 de 2008 que consagra el trámite para este proceso no tiene contemplada a la providencia que decide excepciones previas como susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación, el numeral 3 del art. 29 de la Ley 712 de 2001 sí la consagra como tal, entonces se acude a esta norma para declarar la procedencia de la proposición de ese recurso contra el auto que decidió las excepciones en este asunto. Pero como se entiende que el trámite que se ha de surtir ha de ser breve y oral, y con fundamento con los principios de celeridad previstos en la reforma introducida en la Ley 1149 de 2007, ese recurso se concede en el recurso (sic) devolutivo para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir el recurso de apelación que pudiere interponerse contra la sentencia” (fl. 425).

Ante la insistencia del apoderado recurrente para que el recurso se le conceda en el efecto suspensivo, el Tribunal profirió el auto que sigue: “Como quiera que el auto que concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto para que sea concedido en el efecto suspensivo no se encuentra enlistado dentro de aquellos que detalla el art. 29 de la Ley 712 de 2001, como susceptible de apelación, declárese improcedente” (fl. 426); allí mismo, el apoderado interpuso recurso de...

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