Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38740 de 13 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552578550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38740 de 13 de Abril de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bucaramanga
Fecha13 Abril 2012
Número de expediente38740
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

P
ágina
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Hábeas Corpus Nº 38.740

C.H.R. PEDRAZA



Corte Suprema de Justicia




Proceso nº 38740

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Sustanciador:

Dr. S.E. PÉREZ


Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil doce.


V I S T O S


Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 22 de marzo de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de B. (Santander) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por E.F.Á. en representación del procesado C.H.R.P., quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel La Modelo de esa ciudad.


La acción en comento, vale precisar, fue dirigida en contra de la Fiscalía 18 Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de B.; de la primera, por haber solicitado la legalización de la captura de ROJAS PEDRAZA en la investigación que le adelanta por el delito de hurto calificado agravado, y del segundo, por haber atendido favorablemente esa petición.


A N T E C E D E N T E S


1. De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 18 Local de B. (Santander) impulsa investigación en contra de C.H.R.P. -por el ilícito de hurto calificado agravado-, en cuyo desarrollo solicitó la emisión de orden de captura, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de garantías de esa ciudad, en audiencia previa celebrada el 21 de septiembre de 2011.


2. Habiéndose logrado la aprehensión de ROJAS PEDRAZA por miembros de Policía Judicial, en diligencias preliminares llevadas a cabo el 17 de febrero de 2012 ante el Juzgado Quinto de la misma especialidad se legalizó su captura, se le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Aunque las decisiones de legalizar captura y aplicar aseguramiento al imputado fueron apeladas por su defensor, para el momento en que se dictó el auto de hábeas corpus en primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B. -al que le fue repartido el asunto-, no había adoptado la determinación de segundo grado.


LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS


Luego de repasar la actuación procesal, el abogado Edwin Fuentes Álvarez, obrando como agente oficioso del procesado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, critica que en la audiencia de legalización de captura, el Fiscal 18 Local no haya descubierto, pese a que la anunció, la orden escrita previamente dictada por un juez de garantías de B.. Es la orden de legalizar, por tanto, “un acto arbitrario, caprichoso e ilegal” del Juzgado Quinto de garantías, constitutivo de una ostensible vía de hecho, pues, tal como lo alegó la defensa en esa oportunidad, “no se pudo constatar la existencia de la orden, tampoco controvertir sus aspectos formales y, en especial, si la materializaba en la persona identificada e individualizada en la noticia criminal genitoria de la acción penal que adelantaba la Fiscalía”.


Seguidamente, el memorialista diserta sobre la sistemática acusatoria penal para sostener que si bien en contra de la orden de legalizar captura cursa un recurso de apelación pendiente de resolver, lo atinente a la privación de la libertad no podrá ser objeto de controversia en los términos del modelo adversarial, razón por la cual su representado estima que está ilegalmente privado de la libertad y puede, por tanto, ejercer la presente acción constitucional.


De igual modo, cuestiona que se haya realizado reconocimiento en fila de personas si el indiciado estaba debidamente determinado, critica que por la desidia judicial hasta el momento no se haya resuelto la alzada interpuesta contra la decisión de legalizar captura, acusa vencimiento de términos, y reprocha que por cuestiones de territorialidad, la presente solicitud haya sido rechazada en la ciudad de Bogotá.


Para terminar, el libelista cita las normas que estima infringidas, diserta ampliamente sobre los fines y alcances del hábeas corpus, cita auto de la Sala sobre el tópico, y enuncia los registros documentales con los que soporta su petición.


LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL


1. El 21 de marzo pasado, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual requirió, para que presentasen los informes correspondientes, a los Juzgados Quinto y Segundo Penales Municipales de garantías y Séptimo Penal del circuito con funciones de conocimiento, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, la Fiscalía 18 Local y la Cárcel La Modelo, de esa ciudad.


1.1. El juzgado quinto de garantías contestó que en la orden de captura expedida por su homólogo segundo en contra de C.H.R.P., constaban su nombre, identidad, autoridad emitente, fecha de expedición y nota de vigencia. Como no era del caso examinar motivos fundados, pues, ello es del resorte del despacho que la profirió, procedió a legalizar la aprehensión, habida cuenta que realmente se indicaba que la persona presente en la audiencia, era la destinataria “y se presentaron los demás elementos de prueba propios de la captura”.


Agrega que en esa misma oportunidad, le impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. Ambas decisiones fueron apeladas por la defensa, habiendo correspondido desatar la alzada al Juzgado Séptimo Penal del circuito con funciones de conocimiento de B..


1.2. En similar sentido fue la respuesta del Centro de Servicios Judiciales, cuyo juez coordinador añadió que la actual privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA obedece a la medida de aseguramiento decretada en audiencia el 17 de febrero de 2012, en el proceso que se ventila en su contra por el delito de hurto calificado agravado.


Informó, además, que hasta ese momento -21 de marzo de 2012-, a favor del procesado no se había recibido petición alguna de libertad por vencimiento de términos.


1.3. A su turno, el fiscal 18 local de esa ciudad pidió que se declarara improcedente la petición de hábeas corpus, para lo cual reseñó detalladamente cómo fue el procedimiento de captura de ROJAS PEDRAZA, desde que se ordenó la misma, hasta su legalización judicial y posterior imposición de medida aseguratoria.


Afirma que no solo se observaron los formalismos legales al momento de la retención, sino también que en la audiencia respectiva sustentó su legalidad, señalando que había orden vigente, elevó la petición dentro de las 36 horas siguientes y verificó la materialización de las garantías del capturado. Todo ello, agrega, con la presentación de los elementos materiales probatorios que sustentaban su pedimento, de los cuales se impartió traslado a la defensa, aunque, reconoce, de manera involuntaria no hizo entrega física de la orden de captura vigente, “tantas veces mencionada en la solicitud verbal de legalización de la captura”.


De todos modos, descarta que la privación de la libertad sea ilegal, producto de una vía de hecho judicial, dado que, existe un requerimiento válidamente emitido en los términos de la Ley 906 de 2004 y adicionalmente “es durante el...

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