Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41288 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41288 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente41288
Número de sentenciaSL621-2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL: 621-2013

Radicación N° 41288

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.M.V.V., contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1969 y el 4 de abril de 1999, el cual fue terminado sin justa causa por decisión unilateral del empleador, y como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las cotizaciones al I.S.S. En subsidio, pidió los salarios, a razón de $519.160,75 mensuales con sus amentos convencionales, a partir del 25 de septiembre de 1995 y hasta el 5 de abril de 1999, las primas legales y extralegales, el auxilio de transporte, la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses, la devolución de las sumas ilegalmente deducidas de la liquidación de prestaciones, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la sanción moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que laboró para la entidad bancaria demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1969 al 4 de abril de 1999; desde el 25 de septiembre de 1995, sin autorización legal ni orden judicial, se le suspendió de sus funciones y le retuvieron sus salarios hasta el 5 de abril de 1999; a partir de esa misma fecha, la demandada se abstuvo de cancelarle las primas de servicios semestrales, tanto legales como extralegales, así como el auxilio de transporte y de alimentación; el salario promedio mensual que devengó fue de $519.160,75, sin tener en cuenta los aumentos convencionales pactados a partir de 1996; el último cargo que desempeñó fue el de Cajero Principal tres”; la terminación de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa y en forma unilateral por la demandada; por el convenio colectiva de trabajo celebrada el 28 de abril de 1981, se creó la prima de antigüedad por cada 5 años de servicio para todos los trabajadores, cuyo pago se haría conforme con el convenio de 1990, artículo 27; que cumplió 30 años de servicios el 14 de enero de 1999, pero no le han cancelado esa prima que corresponde a 5.5 meses; además que por no tenerla en cuenta como factor salarial, el Banco ha sido condenado en varias oportunidades, lo cual es prueba de mala fe; agregó que sin orden judicial ni autorización del actor, se le dedujo de la liquidación de prestaciones sociales 4 días de sueldo, el auxilio de transporte y de alimentación, al igual que 84 días de prima extralegal semestral y 264 días de la extralegal anual, para un total de $257.314,14; según el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, la empleadora se comprometió a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa que allí se prevé; precisó que desde la terminación del contrato la entidad reajustó los intereses de su préstamo convencional de vivienda, de la tasa del 12% al 24%; nunca le trasladó sus cesantías al Fondo del Ahorro, y que agotó la reclamación administrativa, la cual le fue resuelta en forma negativa.

El demandado se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la relación contractual laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado; adujo no ser ciertos o no constarle los demás fundamentos fácticos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe (folios 185 a 192).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 2 de abril de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las prestaciones e impuso costas al actor (folio 393 a 408).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el ad quem mediante providencia del 27 de febrero de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada sin imponer costas en esa instancia (folios 442 a 451).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal estimó indiscutidos la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, conforme la contestación de la demanda y la documentación visible a folio 2 de modo que halló que el actor ingresó a laborar a partir del 14 de enero de 1969 y hasta el 4 de abril de 1999, que el salario fijo para efectos de la liquidación fue de $385.171, oo. Refirió que lo pretendido principalmente fue el reintegro, en atención al despido injusto, pero además adujo que el reproche era el de la inhabilidad de suspender el contrato tratándose de un trabajador oficial.

Destacó la naturaleza jurídica del Banco demandado, y advirtió que desde junio de 1995, se transformó en sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90%, que las normas jurídicas eran las propias del derecho privado, esto es, las del Código Sustantivo del Trabajo y se apoyó con transcripción de una decisión de esta Sala de 19 de agosto de 1976; en consecuencia, refirió que a esas normas debe acudirse por cuanto el fenecimiento del vínculo se produjo en enero de 1999, cuando sus servidores dejaron de ser trabajadores oficiales.

Sobre la pretensión del reintegro indicó, que el despido quedó plenamente demostrado con la comunicación visible a folio 341, en el que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, invocando lo siguiente: “…El Banco Popular comunica a usted que da por terminado su contrato de trabajo a partir del 05 de abril de 1999, por justa causa, por cuanto sobre usted pesa la medida de detención preventiva por más de treinta (30) días prevista como justa causa en la legislación laboral colombiana (Articulo 62, literal a) numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo) y en la Convención Colectiva de Trabajo (artículo 6º, literal A) numeral 7 Convención Colectiva del 13 de enero de 1978)”; precisó que dicha comunicación tiene fecha el 5 de abril de 1999, y que aún cuando el apelante considera que el despido fue extemporáneo, lo cierto es que no era posible únicamente atender a lo desproporcionado del lapso transcurrido entre la medida de detención y el despido (más de tres años), pues halló que por las características del asunto era necesario hacer un análisis más allá del solo paso del tiempo, en tanto se trataba de una causal que implicaba una conducta delictiva y que por tanto requería de algunos procedimientos también consagrados en la ley.

Destacó que “como la entidad Bancaria el 13 de mayo de 1996 le comunica al actor que ha decidido suspender su contrato de trabajo ya que mediante providencia de 13 de septiembre de 1995 se dictó contra él medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, razón por la cual no está ejerciendo el cargo (fls 338 y 339). Es de anotar que el banco fundamenta su decisión en normas propias de trabajadores oficiales, pues es para esa fecha que la Nación decide vender sus acciones, transformándose de sociedad de economía mixta del orden Nacional adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a una sociedad de economía mixta regulada por el derecho privado. Vale decir, que en ese momento el trabajador ostentaba la calidad de oficial, lo que se insiste no ocurría a la terminación del contrato”; agregó que la detención preventiva del trabajador suspende el contrato ya sea en el sector oficial o privado, conforme con los artículos 51 numeral 6º del C.S.T. y 44 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la conducta del Banco estuvo apegada a la ley, y que además era favorable al trabajador, ya que en ella se advertía que la medida duraría hasta que estuviese vigente la detención y hasta tanto no se reintegrara a prestar sus labores, pues advirtió que “el Banco obró con cautela al no terminar el contrato en ese momento, pues la causal tanto del sector privado como del oficial la consagra así: “La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto”.

Así concluyó que es claro que la entidad bancaria tuvo sustento para esperar lo decidido por la justicia penal, sin que pueda alegarse falta de inmediatez, y que no existe prueba alguna de la presunta persecución sindical contra el demandante, ya que aun cuando algunos declarantes así lo manifiestan, sus versiones no daban certeza de los hechos por cuanto hacían parte de la organización sindical.

Sobre las pretensiones subsidiarias, expuso que al no prestarse el servicio no se causaban los salarios, dado que ese es el principal efecto de la suspensión del contrato, esto es, la cesación de las principales obligaciones de las partes; que tampoco había lugar al pago de primas de antigüedad, por cuanto no hubo prestación de servicios y en consecuencia el término de suspensión debe...

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