Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41717 de 28 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 41717 |
Número de sentencia | SL607-2013 |
Fecha | 28 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B. RUIZ
Magistrado Ponente
SL 607- 2013
Radicación. No. 41717
Acta No. 27
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. contra la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido contra la recurrente por R.M.G.V..
I-. ANTECEDENTES:
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende, entre otras solicitudes, se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 10 de julio de 1984 hasta el 6 de septiembre de 1996; y obtener “que se declare que el incentivo de producción recibido por parte del trabajador… desde el mes de enero de 1994 hasta el día 6 de septiembre de 1996, según correspondencia interna entregada por parte de la Gerencia Financiera del Grupo Caribe (CARBONES DEL CARIBE S.A.) de fecha 22 de febrero de 1994 se constituya como salario de conformidad con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990”. En consecuencia, se ordene el pago de los reajustes respectivos y la indemnización del artículo 65 del CST.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Comenzó a trabajar al servicio de la demandada a partir del 10 de julio de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 6 de septiembre de 1996, y su último cargo fue el de administrador de filiales, con un salario básico equivalente a la suma de $1.650.000, más una bonificación anual de 75 días sobre el salario básico de $343.750, más $296.059 como incentivo de producción, el cual le fue pagado como contraprestación habitual directa del servicio desde el 1º de enero de 1994 hasta el mes de junio de 1996, por orden de “la Gerencia Financiera de C.d.C. S.A. ( filial de Cementos del Caribe S.A y comunicado a mi poderdante con fecha 22 de febrero de 1994 mediante correspondencia interna” para un total de salario promedio de $2.289.809. Que el 6 de septiembre de 1996 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa al actor y, al momento de liquidar las prestaciones sociales e indemnización a que tenía derecho, no incluyó, como factor salarial, el incentivo de producción que venía devengando desde el 1º de enero de 1994 hasta el mes de junio de 1996, cuyo promedio en el último año (junio 1995 a junio de 1996) fue de $296.059 (fls.1-6).
El demandado se opuso a las referidas pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad contractual, el salario básico y la bonificación anual, pero no, el incentivo de producción, ni el cargo desempeñado, pues sostuvo, en cuanto al último cargo desempeñado, que se atenía a lo que se probara y que no era cierto que se hubiere hecho pago alguno a favor del demandante bajo el concepto de “incentivo de producción” y que no le constaban actos, disposiciones o similares de personas jurídicas diferentes a la convocada a juicio. Agregó que, independientemente, de si entre C.d.C.S. y C.d.C. S.A. existieren relaciones de tipo comercial, lo cierto era que el único empleador del demandante, como él mismo lo reconoció en su escrito introductorio del proceso, fue C.C.S. Por tanto, concluyó que no era cierto que la cifra indicada por el actor correspondiera al salario mensual del demandante; y reitera que su salario promedio mensual, al momento de finalizar el contrato de trabajo, fue de $1.993.750.
Argumentó en su defensa que “Es cierto que CEMENTOS CARIBE S.A. no tomó en cuenta dentro del cálculo del promedio salarial de liquidación de acreencias laborales pago por ‘incentivos de producción’ pues nunca le efectuó al demandante ese tipo de reconocimiento. Si un tercero llegó a reconocerle tal pago desconozco el origen del mismo”. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, pago, compensación y buena fe (fls.59-64).
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En cuanto al denominado incentivo de producción que el actor reclamaba fuera incluido como factor salarial, observó que, a fl.16 del plenario, reposaba la correspondencia interna mediante la cual se le manifestó al demandante que, desde el mes de enero de 1994, devengaría, por mera liberalidad de la gerencia, un incentivo de producción, manifestación que, asentó el juez de primer grado, fue hecha por parte de la empresa CARBONES DEL CARIBE LTDA. “…o por lo menos así se señala en el membrete (sic) la contiene”.
Igualmente estableció, con base en las declaraciones rendidas en el plenario, que arribaba al libre convencimiento de que el actor desempeñó, dentro del giro normal de sus funciones como trabajador de Cementos del Caribe, labores en la empresa C.d.C., respecto de la cual, de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, pg. 11 vto., estimó que era una empresa controlada por Cementos del C.S., de donde también extrajo que esta poseía más del 50% de las acciones de aquella empresa. Y concluyó que, no obstante tener CARBONES DEL CARIBE personería jurídica propia, era de responsabilidad de la empresa demandada, como empleadora directa del demandante, del pago del incentivo reclamado, toda vez que aquella era una empresa filial y controlada por la segunda, manifestó el a quo.
Sin embargo no accedió a darle el carácter salarial al mencionado incentivo, pues determinó que, al momento de reconocérsele este concepto al actor, se le advirtió que el citado incentivo era otorgado por mera liberalidad, lo que, a juicio del juzgador de primer grado, lo excluía de ser retribución directa de sus servicios.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del juzgado y condenó a la demandada al pago de la suma de $5.215.190 por concepto de:
a) Por Cesantía la suma de …… $ 202.306.00
b) Por Intereses sobre la Cesantía la suma de $ 16.589.00
c) Por vacaciones la suma de ……. $ 148.015.00
d) Por indemnización por despido la suma de $4.848.280.00
Igualmente, condenó a pagar al demandante por concepto de “indemnización moratoria la suma diaria de $76.326,96 a partir del 7 de septiembre de 1996 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las obligaciones impuestas en este fallo”. Y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Consideró el sentenciador de segundo grado, una vez delimitó su competencia en virtud del principio de consonancia, respecto de la posición de la parte demandante y con base en las pruebas documentales del proceso que, efectivamente, se infería, sin duda alguna, que la empresa C.d.C. S.A. era filial de la sociedad demandada, pues así brotaba del certificado de existencia y representación de folios 117 a 119 de dicha sociedad, al igual que del obrante a folios 47 a 51 correspondiente al certificado de la demandada, donde constaba que esta era una sociedad controlante de la primera, lo cual se traducía en que la demandada era una empresa principal y la otra era una filial de aquella, además que cumplían actividades similares y, de contera, se determinaba el predominio económico de la primera con respecto a la segunda, o sea, “que estamos frente a la figura de la unidad de empresa”
También encontró probado el oficio emanado de la gerencia financiera de C.d.C. S.A., de fecha 24 de febrero de 1994, en el cual se registró el reconocimiento de un incentivo de producción a partir de enero de 1994, por mera liberalidad. Al igual que los pagos del incentivo de producción realizados al actor desde enero de 1994 y hasta junio de 1996, según los comprobantes expedidos por CARBONES DEL CARIBE, fls. 24 a 40 del expediente. También valoró el interrogatorio del representante de la demandada, del cual extrajo que este había aceptado los hechos consistentes en que el actor prestó los servicios a la empresa CARBONES DEL CARIBE, mediante autorización verbal; que la demandada era un empresa controlante de la controlada CARBONES DEL CARIBE, de donde concluyó “se constituye en confesión ya que la ley le da validez jurídica a la confesión del mandatario de una persona en el ejercicio de sus funciones, y acorde con las facultades otorgadas por el presidente de la sociedad demandada y que se encuentran consignadas en el certificado de la Cámara de Comercio”.
A lo anterior añadió:
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