Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43217 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43217 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente43217
Número de sentenciaSL609-2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




SL 609-2013

R.icación No. 43217

Acta N° 27



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2009, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por RODRIGO LÓPEZ RÍOS.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- R.L.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual cotizó al Sistema General de Pensiones, como empleado público al servicio del Municipio de La Ceja. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como apoyo de su pedimento señaló que nació el 15 de agosto de 1948; al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se desempeñaba como servidor público al servicio de Telecom. Para el 1° de abril de 1994, cumplía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, pues tenía más de 40 años de edad y más de 15 años laborados en el sector público, así:


Tiempos servidos sin cotizaciones al Instituto:


-Universidad Nacional de Colombia: Del 30 de octubre de 1972 al 31 de julio de 1990, un total de 1.815 días netos laborados.


-Municipio de Medellín: Del 3 de agosto de 1976 al 3 de abril de 1979, y del 11 de mayo de 1984 al 30 de mayo de 1988, un total de 1.965 días netos laborados.


-Acuantioquia: Del 4 de abril de 1979 al 20 de mayo de 1979, un total de 36 días netos laborados.


-Corvide: Del 10 de febrero de 1983 al 26 de septiembre de 1983, un total de 160 días netos laborados.

-Municipio de La Ceja: Del 1° de junio de 1990 al 30 de mayo de 1992, un total de 702 días netos laborados.


-Telecom: Del 5 de enero de 1993 al 31 de octubre de 1994, un total de 657 días netos laborados.

Tiempo trabajado con cotizaciones al Instituto:


-Acuantioquia: Del 21 de mayo de 1979 al 5 de julio de 1981, un total de 564 días netos de cotización.


Agregó que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había laborado como servidor público por espacio de 5.899 días, equivalentes a 16,386 años de servicio.


Señaló que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y cotizó primero a Porvenir y luego a H., entre el 16 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2003. En ese lapso estuvo vinculado a F.S.A. entre el 16 de septiembre de 1996 y el 7 de enero de 1999, por 810 días; y en el Municipio de La Ceja desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, para un total de 900 días. En esta última fecha regresó al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales y aportó entre el 1° de julio y el 30 de diciembre de 2003, cuando operó su retiro. Cumplió 55 años de edad el 15 de agosto de 2003, momento para el cual tenía servidos 7.654 días al sector público equivalentes a 21,03 años.

Añadió el demandante que al retornar al Instituto de Seguros Sociales cumplió con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, pues trasladó a dicha administradora de pensiones todo el ahorro que efectuó mientras estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, “no siendo dicho ahorro inferior al monto del aporte legal que hubiese correspondido en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media”.


Por último expuso que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, pero ésta la negó mediante Resolución 06615 de 4 de marzo de 2006, para lo cual adujo que “el traslado realizado por la AFP HORIZONTE al ISS del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor L.R., es inferior a la valorización de las cotizaciones hechas entre septiembre de 1996 y junio de 2003, por tanto, no conserva la transición en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el ISS” y que no acredita las semanas mínimas exigidas para la prestación. Sin embargo, el Instituto no tuvo en cuenta el tiempo laborado como servidor público a la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial - FINDETER S. A. (entidad de carácter público del orden nacional), entre el 16 de septiembre de 1996 y el 7 de enero de 1999, como consta en la certificación laboral expedida por dicha entidad.

2.- El Instituto convocado a proceso respondió el libelo; frente a la mayoría de los hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no acredita las semanas mínimas exigidas para la prestación, lo que implica que no se reúnen los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y costas, y la genérica.

3.- El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2003, en forma vitalicia, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un monto pensional del 75%. Precisó que la demandada “será responsable de adelantar los trámites relativos a la solicitud y emisión de los Bonos Pensionales a que haya lugar producto de este reconocimiento pensional ya que había declinado hacerlo cuando por un error dejó de contabilizar el tiempo laborado por el demandante en el sector oficial al servicio de FINDETER”.


Dijo también que la condena al pago de la prestación de vejez “implica de manera consecuente, que el SEGURO SOCIAL realice el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente dado que la pensión se reconoce desde el 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones como empleado público, debidamente indexado como se ordenó en este proveído”.


Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y buena fe de la accionada, y absolvió por dicho concepto.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación de las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 23 de julio de 2009, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el sentenciador de segundo grado lo siguiente:


Antes de entrar a resolver los planteado por las partes vía apelación, es importante dejar claro que se encuentra probado dentro del proceso, que el actor laboró para diferentes entidades públicas entre el 30 de octubre de 1972 y el 30 de diciembre de 2003, lo que se desprende de la resolución N° 06615 del 4 de marzo de 2006 (Fls. 18 al 20), de la documentación aportada por la accionada (Fls 180 y 224) y de la historia laboral de folios 112 y 113, donde consta la novedad de retiro del Sistema General de Pensiones en el mes de diciembre de 2003.



Plantea la accionada, su desacuerdo con que se contabilice para efectos del reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, el tiempo laborado por el actor para FINDETER S.A., pues para dicha época el actor se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual. Es así que la entidad accionada considera que para efectos del Régimen de Transición no se pude (sic) tener en cuenta las cotizaciones realizadas para el RAIS, toda vez que el capital acumulado es inferior al que se habría realizado si se encontrara en Prima Media”.



Se refirió luego el sentenciador de segundo grado a las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para adquirir el régimen de transición, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-818 de 2007, y agregó:

Así las cosas debe estudiarse en el presente asunto, si el señor LÓPEZ RÍOS es beneficiario del régimen de transición, para lo cual debe tenerse en cuenta que nació el 15 de agosto de 1948 (Fls. 250), por lo que tenía una edad de 45 años para el 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden nacional-, además reunía 731,81 semanas de servicios sin cotizaciones al ISS, más 80,57 semanas cotizadas, para un total de 812,38 semanas, superando el mínimo de 15 años que exigía el referido artículo para ser beneficiario de la transición, por tanto, no queda duda alguna de que al señor R.L.R., le asiste derecho a que se le aplique en materia pensional, el régimen anterior del cual se beneficia, sin que se vean afectadas las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad al momento de retornar al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la transición y con la única condición de que al momento del cambio de régimen trasladara a éste la totalidad del ahorro existente en la cuenta individual, sin que pueda exigírsele que el monto de los aportes efectuados sean equivalentes a los que se habrían cotizado de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de una condición imposible de cumplir, dadas las diferencias de manejo y distribución de la cotización establecidas legalmente y ajenas a la voluntad del asegurado, razón por la cual se inaplica el Decreto 3800 de 2003.



Consecuentemente la Sala considera que no hay razón para desconocer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR