Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41783 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41783 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente41783
Número de sentenciaSL618-2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 618 - 2013

R.icación N° 41783

Acta N° 27

Bogotá D. C, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ, JAIRO EMIRO HERNÁNDEZ BAHAMÓN, MIGUEL ÁNGEL PULIDO ALONSO, F.A.R., JOSÉ ARCADIO BALLÉN y M.C.O.P., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.


T. al doctor O.P.C. como apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de acuerdo al memorial obrante a folio 62 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial se solicita, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar las pensiones de jubilación de los demandantes ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ, J.E.H.B., M.Á.P.A., F.A.R., JOSÉ ARCADIO BALLÉN y M.C.O.P., con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios, tomando los factores legales y extralegales; al pago de las diferencias generadas; a la indexación de las condenas; a todo lo que esté dentro de las facultades extra o ultra petita, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que prestaron sus servicios a la Nación durante más de 20 años, teniendo como último empleador a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, quien les otorgó pensión vitalicia de jubilación mediante las resoluciones de reconocimiento y reliquidación, tomando “como base el promedio de los factores legales y extralegales devengados por cada uno de los demandantes a partir de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se profirieron dichas resoluciones”, de la siguiente manera:


ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ (Res. de reconocimiento 2361 del 21 de diciembre de 1998 - Res. de reliquidación 002179 del 14 de octubre de 1999); tiempo de servicios: 22 años y 1 mes; fecha de retiro 31 de mayo de 1999.


JAIRO EMIRO HERNÁNDEZ BAHAMÓN (Res. de reconocimiento 1291 del 20 de octubre de 1995 - Res. de reliquidación 1291 del 22 de julio de 1996); tiempo de servicios: 25 años, 9 meses y 23 días; fecha de retiro 31 de diciembre de 1995.


MIGUÉL ÁNGEL PULIDO ALONSO (Res. de reconocimiento 2453 del 29 de diciembre de 1998 – Res. de reliquidación 2527 del 22 de diciembre de 1999); tiempo de servicios 25 años, 1 mes y 11 días; fecha de retiro 30 de junio de 1999.


FULVIO ANTONIO RIVERA (Res. de reconocimiento 2612 del 22 de noviembre de 2004 – Res. de reliquidación 1466 del 1° de julio de 2005); tiempo de servicios 25 años, 9 meses y 3 días; fecha de retiro 31 de diciembre de 2004.


JOSÉ ARCADIO BALLÉN SAAVEDRA (Res. de reconocimiento 1752 del 04 de agosto de 2004 – Res. de reliquidación 250366 del 14 de octubre de 2005); tiempo de servicios 29 años, 11 meses y 19 días; fecha de retiro 30 de marzo de 2003.


M.C.O. PALACIOS (Res. de reconocimiento 1986 del 3 de septiembre de 2003 – Res. de reliquidación 3096 del 24 de noviembre de 2005); tiempo de servicios 29 años y 11 días; fecha de retiro 30 de junio de 2005.


Agrega, que el IBL de las pensiones de jubilación de los demandantes se liquidó con fundamento en el art. 36 de la L. 100/1993, esto es, con el promedio de lo devengado por cada uno de los demandantes desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha en que adquirieron el derecho; que por ser beneficiarios del régimen de transición, el D. 2661/1960 y la L. 33/1985 deben ser aplicados en su integridad; que la citada prestación debió ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicio; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, manifestó no constarle unos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los demandantes con su posterior reliquidación, y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás no los admitió. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la genérica, prescripción, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.


En su defensa argumentó, que pese a ser cierto que en la normatividad anterior aplicable a este caso existía la forma de pensionarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, no es menos cierto que “la Ley 100 de 1993 contempla que lo que se conserva es el régimen, más no la forma de calcular el ingreso base para liquidar, pues bien lo indica el inciso segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993” y del análisis de dicha norma se colige “… que el inciso segundo respeta los regímenes anteriores, respecto a la EDAD, EL TIEMPO y EL MONTO, más no el IBL, toda vez que el mismo está expresamente determinado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”; por lo tanto, no se debe confundir el monto con el IBL, pues el segundo debe existir para calcular el primero.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y mediante sentencia del 21 de enero de 2008, absolvió a la entidad demandada, declaró probadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 22 de abril de 2009 confirmó la de primer grado y condenó en costas de la instancia a la parte recurrente.


El juez de alzada, comenzó por advertir que no se discute que los demandantes se encontraban cobijados por el régimen de transición de que trata la L: 100/1993 Art. 36, el cual se aplica para efectos de la edad, las semanas cotizadas, y el monto de la pensión, mas no en lo referente al ingreso base de liquidación. Sobre el tema, citó apartes de la sentencia de casación del 4 de mayo de 2006 R.. 27350, en el que era parte CAPRECOM y se definió lo referente al IBL de la pensión, para luego precisar que no le asiste razón a los accionantes “en tanto que la pensión de jubilación respecto de cada uno de ellos se liquida conforme a la norma vigente al momento mismo de la causación del derecho”, esto es, el inciso 3° del citado Art. 36, “concluyéndose sin más que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho…”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte...

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