Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40504 de 28 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 40504 |
Número de sentencia | SL627-2013 |
Fecha | 28 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL627-2013
Radicación No. 40504
Acta No.027
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER DARIO VEGA BENAVIDES, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
T. como apoderada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a la doctora CARMEN AYLET RUBIO TORRES, portadora de la T. P. de abogada No. 114.498 del C.S. de la J., para los fines establecidos en el poder que le fue conferido obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte.
I-. ANTECEDENTES
El actor demandó para que se declare que entre él y el Centro Hospitalario demandado subsiste un contrato de trabajo desde hace más de veinte años, y en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar en forma indexada lo siguiente: salarios dejados de cancelar desde septiembre de 2004; reajustes salariales a partir de 1999 y hasta 2005; intereses sobre cesantías de los años 2004 y 2005, indemnización moratoria; reintegro de los dineros descontados con destino a la seguridad social y que no fueron pagados; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y las costas procesales.
Los sustentos fácticos de las anteriores pretensiones los expone en los siguientes términos: está vinculado al Centro Hospitalario demandado desde 14 de marzo de 1984, mediante contrato de trabajo escrito y actualmente desempeña el cargo de Técnico de Estadística del Instituto Materno Infantil; el salario mensual que percibe equivale a $629.900, no le han pagado los emolumentos laborales que reclama a través de este proceso, lo mismo que el auxilio funerario; le descuentan periódicamente lo de ley con destino a la seguridad social, pero estos dineros no han dido puestos a disposición de las entidades correspondientes, y que hizo la reclamación administrativa ante la demandada.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
El Departamento de Cundinamarca a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el actor jamás ha tenido relación laboral con esa entidad, razón que también expuso para manifestar que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa planteó las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa para ser demandada, y cobro de lo no debido (Folios 102 a 104).
El Centro Hospitalario San Juan de Dios no contestó la demanda. (Folio 134).
La litis consorte necesaria, Beneficencia de Cundinamarca, al igual que el Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que con el actor no ha existido relación laboral. Como medios exceptivos presentó las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (Folios 366 a 384).
La Nación -Ministerio de la Protección Social, también vinculado al proceso como litis consorte necesario, se opuso a que se efectuaran las declaraciones y condenas; en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban o que se atenía a lo que resultara probado. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (Folios 642 a 656).
III. SENTENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 27 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (Folios 746 a 791).
IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Ad quem para confirmar la sentencia apelada por el demandante, estimó que la presunción que operaba a favor del actor conforme a los artículos 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945 fue desvirtuada; luego afirmó que tendiendo en cuenta que el actor se desempeña como Técnico en Estadística, estimó que este empleo nada tiene que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por tanto, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no puede ser considerado como trabajador oficial.
Como sustento del anterior aserto echó mano de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, radicación...
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