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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41515 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41515
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N. 279

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.G.L.M., contra el fallo del 4 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Superior de Popayán, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así:

De acuerdo con la denuncia de N.C.L., ante la URI de Popayán, refirió que el día 3 de septiembre de 2003, se trasladaba en una camioneta desde el municipio de Santander de Quilichao hasta Popayán, cuando aproximadamente a las 3.00 de la tarde, a unos dos o tres kilómetros, antes de llegar a la bomba de gasolina de Río Blanco de esta ciudad, se le acercaron dos personajes en una motocicleta, quienes lo amenazaron con arma de fuego para que se detuviera en el camino.

Ocurrido esto, uno de los sujetos se subió al vehículo y condujo a N.C. hacia donde se encontraban otros dos individuos, quienes lo guiaron cien metros más allá, antes de llegar al SENA, ahí cruzaron la avenida y siguieron una carretera hasta llegar a una zanja donde permaneció alrededor de 5 o 6 horas.

Aproximadamente a las 20.30 horas, los sujetos se marcharon no sin antes llevarse la camioneta marca C.B., modelo 1993, color azul, placas SDK 524 que era conducida por C.L., así como la mercancía que transportaba sobre el vehículo que se relacionó en el formato de denuncia.

No obstante, el mismo día apareció la camioneta de placas SDK 524 a un costado de la vía panamericana que de Popayán conduce a Timbío. La mercancía que se encontraba en su interior y que transportaba el señor C.L. fue hurtada.

En razón de una llamada telefónica anónima que se realizó a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad, se dio a conocer que en la carrera 18 B N. 16ª-38 de Popayán, se encontraba guardada mercancía que parecía ser producto de un hurto, por lo que agentes del DAS, procedieron a realizar labores de inteligencia y vigilancia en la mencionada residencia, lugar en el que observaron a un individuo sospechoso que se movilizaba en un vehículo marca Skoda y en la que transportaba unas pacas de arroz. Al consultársele sobre la procedencia de las mismas, indicó que se trataba de una mercancía que había adquirido el día 3 de septiembre de 2003 y que exhibía las mismas características que la hurtada al señor C.L., razón por la cual se identificó e individualizó en ese momento como J.O.V. Dorado.”

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de agosto de 2005, profirió resolución de acusación contra J.O.V. y J.G.L., este último propietario del inmueble donde fue hallada la mercancía, como coautores del delito de hurto calificado agravado, artículos 240 inciso 2º, violencia sobre las personas, inciso 4º, sobre medio motorizado, artículo 241 numerales 9º, en lugar despoblado o solitario, 10º, por dos o mas personas y 11, en medio de transporte público y artículo 267 numeral 1º, toda vez que el valor del objeto material del hurto supera el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La anterior determinación fue apelada por la defensa, motivo por el que la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en resolución del 24 de abril de 2006, la modificó parcialmente en el sentido de degradar la responsabilidad de los acusados de coautores a cómplices.

3. La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que el 11 de noviembre de 2010, condenó a los sindicados como cómplices del punible de hurto calificado agravado, acogiendo las circunstancias específicas de mayor sanción, endilgadas en la acusación, a excepción de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, e imponiéndoles la pena mínina dentro del primer cuarto del ámbito movilidad, esto es, 37 meses de prisión.

Este mismo monto impuso para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En cuanto a la libertad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que dispuso que en firme esta decisión, se librara la correspondiente orden de captura.

4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa de ambos acusados; sin embargo, el recurso elevado por el abogado de J.V., fue declarado desierto por extemporáneo, motivo por el que el Tribunal Superior de Popayán en decisión del pasado 4 de febrero, se pronunció en lo atinente a J.G.L.M., confirmando en su integridad el fallo de primera instancia.

5. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado J.G.L.M., interpuso el recurso de casación, siendo la calificación del libelo, el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

Luego de ahondar en los fines de la casación, el recurrente plantea un solo reproche contra la sentencia del Tribunal, el cual denomina “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso”.

Acudiendo a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que hubo una exclusión evidente del artículo 62 del Código Penal, el cual regula la comunicabilidad de las circunstancias del hecho punible atribuidas al autor y que deben cobijar al cómplice cuando las ha conocido en el momento de planeación del hecho.

Indica el libelista que su intención no es la de discutir la declaración de los hechos por parte del ad quem, ni la valoración de las pruebas, simplemente considera que los incisos 2º y 4º del artículo 240 del estatuto punitivo, no podían ser comunicados a su representado que fue responsabilizado como cómplice y no como coautor, señalando que “El Tribunal después de valorar el plenario, omitió toda afirmación acerca del conocimiento previo de las circunstancias modales o ingredientes adicionales que aquí se señalan, lo que quiere decir que no encontró ese conocimiento en la prueba practicada”.

La misma queja hace respecto de los numerales 9º y 10º del artículo 241 y numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, de las cuales ninguna reflexión sobre el conocimiento previo se hizo en la sentencia y todo se remonta a la suposición acerca de que los cómplices sí sabían todos los pormenores en los que se cometió el hecho punible y que dieron lugar a la atribución de toda ese serie de agravantes específicas del delito de hurto, dado el acuerdo previo, sin que dicha conclusión se soporte en las pruebas, lo cual explica que ninguna referencia sobre este aspecto probatorio haya hecho el Tribunal.

Este situación conllevó a que el juez de segundo grado olvidara aplicar la norma que el censor señala como excluida.

Al referirse a las consecuencias derivadas de dicho yerro, precisa que la responsabilidad de J. giiovanny lópez, debe limitarse a su complicidad en el delito de hurto simple con una pena de 2 a 6 años de prisión, lo que implicaría que la acción penal estaría prescrita, teniendo en cuenta que la resolución de acusación quedó en firme el 24 de abril de 2006.

También indica que de mantenerse el fallo pero por el delito de hurto simple, su procurado se hace merecedor a la suspensión condicional de la condena, siempre que se respeten los criterios del sentenciador de primer grado que optó por la imposición de la pena...

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