Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44225 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44225 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44225
Número de sentenciaSL610-2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente

SL 610- 2013

Radicación No. 44225

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Y.P.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2009, en el proceso promovido por la recurrente y BÁRBARA CALDERÓN POSADA, M.G.P.M., I.S.V., J.B.S.L. Y LUZ E.Z.V. contra la CAJA AGRARIA en liquidación.- LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA.

I -. ANTECEDENTES

En cuanto concierne al recurso y a quien lo impetra, debe precisarse que la actora demanda, en lo que denomina tercer nivel de prestaciones subsidiarias:1.- Pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa; 2.- Reconocer y pagar el valor deducido o compensado en forma incorrecta o ilegal de la liquidación definitiva (liquidación de cesantía total y otros salarios, prestaciones e indemnizaciones; 3.- Reliquidar y pagar las diferencias a favor de los demandantes por concepto de auxilio de cesantía teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados; 4.- Reliquidar y pagar las diferencias que a favor de los demandantes por concepto de bonificación por terminación del contrato de trabajo teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados; 5 Pagar la indemnización moratoria , de las peticiones contenidas en este nivel de pretensiones; 6.- Pagar la indexación o revaluación monetaria correspondiente por las demás pretensiones de este nivel…”

Respalda sus peticiones al afirmar: Que ingresó al servicio de la demandada el 17 de enero de 1983 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la cual y en aplicación al decreto 1065 de 1999 fue despedida; desempeñaba el cargo de Cajera Auxiliar Grado 2 con un salario de $850.797,41; que la empleadora no incluyó los valores cancelados en el último año de servicios por concepto de viáticos para el cálculo y pago del auxilio de cesantías y de la bonificación (f. 15).

La demandada al contestar la demanda y en lo que respecta a la recurrente, refiere que su salario correspondía a la suma de $608.748, incluyendo en esta suma el denominado por la convención colectiva factor variable. F. como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; buena fe; falta de título y causa para pedir; compensación; prescripción; imposibilidad de reintegro; falta de sustento jurídico; cosa juzgada y genérica.

El juez del conocimiento absuelve a la entidad en liquidación de todas y cada una de las pretensiones que le fueran formuladas, después de referir, en lo que interesa al recurso, que en conformidad con la liquidación de la demandante P.A. y en cuanto al reajuste demandado del auxilio de cesantías y bonificación por despido, existe constancia que “ese concepto (viáticos) si fue tenido en cuenta por la Caja.”

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia del tribunal revoca parcialmente la del a quo, que absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas, condena en su lugar a la entidad en liquidación a “pagar la suma de $3.400.639,34, debidamente indexada, a favor de la demandante Y.P.A. “por concepto de la diferencia entre lo reconocido y pagado a la actora por Bonificación o indemnización por despido y la que debió haber recibido; en lo demás confirma la absolución.

La determinación anterior proviene de la apelación que promoviera la referida actora y del examen que, por grado jurisdiccional de consulta, realizare el tribunal en relación a los demás demandantes.

Para concluir en la señalada decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem indica que la controversia que se le plantea, por la demandante P., se origina en la inconformidad de la impugnante en relación a no haberse tenido en cuenta el valor de los viáticos devengados por ella en el último año de servicios (27 de junio de 1998-27 de junio de 1999) como factor salarial a los propósitos de la liquidación del auxilio de cesantías.

Se dirige entonces, el superior, a las reglas contempladas en la convención colectiva aplicable para el año 1998-1999, cuyo artículo 37 (f. 231-232) transcribe así:

“El Procedimiento que se regirá (sic) adoptado para la liquidación de cesantías es como sigue:

El tiempo de servicios se dividirá en dos períodos, así:

a) Un primer período formado por los cuatro últimos años de servicio.

b) Un segundo periodo formado por el resto de los servicios, descontando el cuatrienio anterior.

Para liquidar el primer periodo se tomarán como base los siguientes valores:

1) El último sueldo básico mensual del funcionario más las primas de antigüedad y/o técnicas si las estuviere devengando en el momento de la liquidación. Estos valores constituyen un primer factor fijo.

2) Valores variables salarios en especie, auxilios de transporte legal y/o convencionales, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales,(…)

La suma de los factores fijos obtenidos por medio de las operaciones anteriores se multiplicará por el tiempo correspondiente al primer período, producto que será igual al valor de la cesantía que debe pagarse por este período de servicios.”

“Liquidación del segundo período. Para liquidar el segundo periodo se toman como base los siguientes valores:

1) “Sueldo básico mensual inmediatamente anterior al que sirvió de base para liquidar el primer período, más las primas de antigüedad y/o técnica correspondientes si las hubiere. La suma de estos valores constituye un primer factor fijo.”

2) “Valores variables. Salarios en especie, auxilio de transporte legal y/o convencional, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos, y el valor de la sobre remuneración si la hubiere, devengados en el año inmediatamente anterior al último.

“La suma de los factores fijos obtenidos por medio de las operaciones anteriores se multiplicará por el tiempo correspondiente al primer periodo, producto que será igual al valor de la cesantía que debe pagarse por este período de servicios.”(Conforme al original de sentencia del tribunal).

En procura de aplicar lo dispuesto y copiado para liquidar las cesantías, refiere:

“Para el primer período, esto es, los cuatro últimos años de servicio, le correspondía a la actora la suma de $883.162,06 que corresponde a la sumatoria del promedio del factor variable más el factor fijo del primer periodo y se multiplica por los 4 primeros años que arroja un valor de $3.532.648,24 pesos. Revisada la liquidación (f. 663) se observa que la Caja Agraria le reconoció un valor mayor al que le correspondía , por la suma de $4.561.838,40, pues realizadas las operaciones se nota que se equivocó para obtener el valor de los primeros cuatro años, al tomar la suma del segundo período y no la que correspondía , que era el primer período.

Sin embargo encuentra la Sala, por otro lado que son de recibo los argumentos del apelante toda vez que la Caja omitió tomar para la obtención de primer período de las cesantías, el rubro correspondiente a los viáticos devengados en el último año de servicios como factor variable y acreditados de manera fidedigna en el proceso, y en este sentido se procederá a reliquidar la (sic) cesantías y ver si, pese a la equivocación antes mencionada, aún se sigue causando diferencias a favor del recurrente.”

Los viáticos de acuerdo con el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo se generan cuando el trabajador cumpla una comisión fuera de su sede y aunque no pernocte, la Caja reconoce el 100% de la tarifa de viáticos. De acuerdo con los formularios de cuentas de Viáticos y Transportes, se acredita que la actora entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, estuvo de permiso permanente remunerado otorgado mediante comunicación 09150 de julio 1 de 1998, y tiene derecho al mismo en los términos del art. 98 de la convención colectiva de trabajo.”

“De manera pues, y recordando...

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