Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38452 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38452 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38452
Número de sentenciaSL624-2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B. Magistrado PonenteSL624-2013 Radicación No. 38452

Acta No.027


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).


AUTO


Se reconoce personería al Doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, con T.P. No. 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Instituto de Seguros Sociales en los términos y para los efectos del mandato conferido.


Así mismo, se acepta la renuncia presentada a dicho mandato por parte de este profesional del Derecho. Por secretaría comuníquese a su poderdante y a la sucesora procesal como se dirá a continuación, conforme lo previsto en el artículo 69 del C.P.C.

De otro lado, en atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NIETO SANABRIA contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2008 por la S. Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el que fue llamada como litisconsorte la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, José Nieto Sanabria demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a que se le pagara el retroactivo pensional que le giró a la empresa que lo jubiló; para “Que se declare y condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que a su favor corresponde, en el monto total que a él corresponde, por lo que, se debe declarar que ésta pensión en su disfrute y precepción es plenamente compatible con la pensión vitalicia de jubilación que a favor del trabajador demandante corresponde pagar por parte del empleado jubilante” así como el pago de las consecuencias que de las anteriores declaraciones y condenas se desprendan, más los intereses moratorios y la indexación.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que por ser trabajador dependiente cotizó al ISS, reclamó la pensión de vejez y ella le fue reconocida, pero el retroactivo pensional le fue girado a su empleador, la Empresa de Energía de Bogotá, pese a que dicha pensión no reviste el carácter de compartida y mucho menos cuando no autorizó el pago de dicho retroactivo.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


El Instituto se opuso a las pretensiones del actor por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Admitió que giró a la Empresa de Energía de Bogotá el retroactivo pensional, pero de acuerdo con la ley. Propuso como excepciones las de cumplimiento de ordenamientos legales, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Como excepciones previas propuso, entre otras, la de falta de integración del litisconsorcio necesario.


Integrado el litisconsorcio con la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. S.A., esta alegó a su favor que la pensión legal que reconoció al actor era compartida con la de vejez del ISS. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción de la compatibilidad pensional, prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación. Igualmente propuso como excepción previa la de pleito pendiente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2006, y con ella se absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas por el actor, a quien condenó en costas.


IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal hizo un recuento histórico normativo sobre la compartibilidad pensional, para afirmar luego que “Puestas así las cosas, en el marco del derecho pensional reclamado por el demandante es claro para esta S. que se está ante la figura de la compartibilidad pensional toda vez que mediante Resolución 006480 del 5 de septiembre 1995 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá reconoció pensión vitalicia de jubilación al actor a partir del 7 de julio de 1995 (folios 114 a 119), o sea en vigencia del mencionado acuerdo, al tiempo que se continuaron efectuando los aportes correspondientes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (FOLIO 117). Además no obra prueba alguna en el sentido de que convencionalmente se haya estipulado que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son compartibles, por lo cual se dará aplicación a la regla general del artículo 18 del Decreto 758 en mención.


Por ende, la pensión de jubilación estuvo a cargo de la entidad empleadora única y exclusivamente hasta que el demandante le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, con posterioridad a ello, solo está llamada a cubrir el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez, tal como se indicó en la documental que obra a folios 114 a 119 del expediente.


Con base en lo ya expuesto, no puede endilgarse reproche alguno a la conducta desplegada por el demandado y, en esa medida, tampoco a la sentencia aquí recurrida, razón por la cual ésta será confirmada en su totalidad”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y Admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende: “…CASAR TOTALMENTE le sentencia del H. tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia y condena en costas al actor.


En sede de instancia, procederá a Revocar la sentencia de primera instancia y ,en su lugar, condenar al ISS al reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de VEJEZ, por él solicitada sin que la misma tenga la condición de ser compartida, en cuantía que por L. corresponda sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más los reajustes de L. y las mesadas adicionales, debidamente indexada más los intereses moratorios, por lo que, deberá en consecuencia condenarse el pago de las mesadas pensionales debidas en su favor y no a favor de un tercero como así se dispuso”.

Con ese propósito formuló seis cargos, cinco por la vía directa y uno por la indirecta; que fueron replicados y, en vista de la decisión que se tomará, serán resueltos en forma conjunta.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por infracción directa de “...artículo 1° de la L. 33 de 1985, en consonancia con el artículo 2° ibídem, en relación con los artículos 9° numeral 2°, 72 y 76 de la L. 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con lo dispuesto en los Artículos , , , 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la C.N., como violación de medio en consonancia con los artículos 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (derogado art. 289 L. 100 del 1993) del C.S. del T.”.


En la demostración del cargo planteado dijo que siendo un hecho inequívoco que el actor adquirió el derecho a su pensión vitalicia de jubilación con base en la L. 33 de 1985 como lo dijo el Tribunal, también debió concluir, inequívocamente, que el ISS debía reconocerle la pensión de vejez porque aquella no fue asumida por esa institución que, aunque fue creada para subrogar al empleador en el pago de las pensiones solo lo fue para las que están consagradas en el régimen laboral colombiano pero no para las del sector público.


Dijo que el yerro principal del Tribunal era haber considerado que las pensiones de jubilación de la L. 33 de 1985 y la de vejez que reconoce el ISS, son compartibles.


T. diciendo que “El actor, causa el derecho a una pensión de jubilación, independientemente de la pensión de Vejez, a la cual accede y la que se le debe reconocer, sin condicionamiento alguno y mucho menos considerarse como compartida, ya que desde ningún punto de vista se debe estimar que la misma lo...

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