Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-3110-001-2006-00114-01 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579438

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-3110-001-2006-00114-01 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente68001-3110-001-2006-00114-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).-

Ref.: 68001-3110-001-2006-00114-01

Procede la Sala a decidir el recurso de reposición propuesto por el demandado, señor W.M.D., contra el auto de 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación y se declaró desierta la impugnación extraordinaria que se planteó respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación que en contra del recurrente instauró H.F.C.C..

ANTECEDENTES

1. En el auto objeto de impugnación, la Sala concluyó que la demanda presentada, en la que se propusieron dos cargos apoyados ambos en la causal primera de casación, no cumple con los requisitos legales.

1.1. En dicha providencia se estimó, en cuanto hace a la primera de las censuras planteadas, que el recurrente “entremezcló el error de hecho y el de derecho, pues no obstante que propuso el primero, al desarrollarlo, denunció el quebranto de una norma de disciplina probatoria y cuestionó al ad quem por haberle otorgado a las declaraciones un valor demostrativo que no tienen”.

Añadió que si la censura se interpretara como error de hecho, se evidencia entonces una “desarmonía entre lo expuesto por el Tribunal y la acusación, que traduce el desenfoque de la censura [ya que] (…) el censor dejó de controvertir la verdadera conclusión fáctica a la que arribó el sentenciador”. Pero, incluso, si se estimara el reproche como error de derecho “no se encuentra que el impugnante lo hubiese demostrado, como quiera que el censor no realizó ninguna labor de contraste entre el contenido objetivo de las referidas pruebas y lo que de ellas dedujo, o debió deducir, el sentenciador”.

En suma, el cargo primero parece más un alegato de instancia; es desenfocado, pues ignoró la genuina inferencia que el Tribunal extrajo de las pruebas sobre las que versó el mismo; y desatendió la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil relativa a que, cuando se denuncie la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, es deber de su proponente demostrarlos a cabalidad”.

1.2. En lo que atañe al segundo cargo, se advirtió que no cumplía con el requisito de indicar las normas de carácter sustancial quebrantadas, toda vez que la acusación se fundó en una norma de rango constitucional que no era idónea para cimentar el cargo propuesto.

2. El extremo demandado, para combatir tal auto inadmisorio, presentó recurso de reposición en el cual precisó que su acusación se basó en el “error de hecho evidente [en que incurrió el Tribunal] en la estimación probatoria como consecuencia de deslices manifiestos de facto en su apreciación, al no aplicar debidamente los artículos 1° y 4° de la Ley 45 de 1936; 6 y 14 de la Ley 75 de 1968” ya que el ad quem apreció de manera errónea tanto la prueba testimonial como la documental “sin tener en cuenta las razones que expus[o] en la demanda” (fl. 37), por lo que concluyó que el primer cargo es formalmente admisible.

En lo tocante con el segundo cargo formulado, adujo que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “eliminó la exigencia de la integración de la llamada proposición jurídica completa”, por lo que, al referir –en el primer cargo- “las normas sustanciales o de ese carácter citadas por la misma sentencia impugnada (…) y que a ellas se añadieron otras que se estimaron convenientes como aquella constitucional [art. 228 C.P.] por ser materia del caso que ha de ocupar la atención de la Corte (…) se cumple con la exigencia de la situación echada de menos” por la Sala (fl. 38).

Concluyó que no se debía inadmitir la demanda “bajo el argumento de que el campo de análisis y de pronunciamiento impone un rigor excesivo que la ley y la constitución no lo asignan” (fl. 39).

CONSIDERACIONES

1. Ha señalado reiteradamente esta Corporación que dada la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe reunir una serie de requisitos sin los cuales no puede admitirse (inc. 4°, artículo 373 del Código de Procedimiento Civil). Así, el inc. 1º del num. 3º del artículo 374 ibídem exige que todas las causales en que se apoyen los cargos propuestos deben formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo que demanda de cada censura que deba ser “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas. Civ., sentencia de 15 de septiembre de 1994).

2. De conformidad con la norma citada, en lo que respecta a la causal primera, es imperativo especificar si el ataque se plantea por la vía directa o por la indirecta, y sustentar, en cada caso, la infracción de tal manera que no se mezclen o confundan dichas vías. “El quebranto recto se presenta si el equívoco del sentenciador se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del...

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