Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37562 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37562 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente37562
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 279

Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado J.S.V..

ANTECEDENTES

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Neiva, H., fue reseñada por la primera instancia de la manera siguiente:

“Da cuenta la actuación que la señora A.L.C.B. y el señor J.S.V., procrearon al menor S.S.C.[1]

“El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante sentencia fijó el valor de ochenta mil pesos ($80.000), como cuota alimentaria que debería consignar el señor S.V., en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a favor de su menor hijo J.S.S.C., cuotas que se incrementaran anualmente conforme al aumento que el gobierno nacional fije para el salarios mínimo legal; obligación alimentaria que ha venido incumpliendo el señor J.S.V., según advierte la denunciante A.L.C.B., más el informe contable del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, máxime cuando se ha establecido que el victimario es una persona que no padece enfermedades que le impidan producir económicamente y por el contrario tiene la actividad laboral en el mantenimiento y reparación de motocicletas, sin embargo se ha desentendido de la obligación alimentaria para con su hijo, dejando toda la responsabilidad a la madre del mismo”.

2.- El 17 de marzo de 2010, la Fiscalía 12 Local con sede en Neiva, H., presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado J.S.V., la realización del delito de inasistencia alimentaria, definido por el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007.

3.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, el día 13 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el día 28 de octubre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 26 de enero de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

4.- La sentencia fue proferida el 20 de mayo de 2011, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado J.S.V. a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, a él imputado en la acusación.

5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el T.unal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 27 de julio de 2011 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[2], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del T.unal, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria.

Sostiene al efecto que el T.unal desconoció la garantía de estricta tipicidad “por error de derecho” por falso juicio de existencia, al tener como probado un hecho con un medio demostrativo no incorporado a la actuación y por omitir la apreciación de hechos probados válidamente, “violándose de contera los principios fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia”.

Después de mencionar el contenido del artículo 29 de la Carta Política, algunas disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, así como de traer a colación el planteamiento sobre el tipo penal, realizado por un doctrinante extranjero, sostiene que según las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia, su defendido se encontraba en capacidad económica de cumplir con la obligación alimentaria, que alguna vez fue visto trabajando en la reparación de una motocicleta en un taller, “pero de ello no puede concluirse que ese trabajo era permanente, que tenía un sueldo, y que por consiguiente gozaba de seguridad social, es decir que no se puede afirmar probatoriamente que se haya sustraido al deber alimentario”.

Anota que en ninguna parte del proceso aparece medio demostrativo que permita concluir la solvencia o capacidad económica de su representado para hacer frente a la obligación demandada, “por lo que la conclusión de los juzgadores es equivocada, subjetiva y Asia (sic) no se puede edificar un juicio de responsabilidad con la contundencia y suficiencia para destruir el derecho fundamental de la presunción de inocencia”,

Agrega que “los trabajos ocasionales que cumple mi representado solamente le alcanza para satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia” (sic).

Concluye, entonces, que los fallos acusados no satisfacen los presupuestos para dictar una sentencia de condena, establecidos en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita se case la sentencia recurrida y absolver a su representado del cargo que le fuera formulado.

SE CONSIDERA

1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido[3], en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión...

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