Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41575 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579490

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41575 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41575
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 41575

FERNANDO ENRIQUE S.R.




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 279



Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).


VISTOS


Se pronuncia la Corporación respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor FERNANDO ENRIQUE S.R. contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio lo condenó como coautor de los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a setenta (70) meses de prisión, multa de noventa y siete punto veintiocho (97.28) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cien (100) meses.


HECHOS


El 25 de abril de 2009 la fiscalía presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha con Función de Control de Garantías a los señores Jhon Edilberto P.C. y H.A.H.M., capturados el día anterior en un retén de la Policía Nacional, cuando transportaban 31,679 kilogramos de cocaína en la camioneta Ford explorer de placas JAU 502.

En desarrollo de la audiencia de legalización de captura, el doctor FERNANDO ENRIQUE S.R., titular del citado juzgado, declaró ilegal la aprehensión porque la fiscalía no adujo en qué numeral del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 amparaba su petición, razón por la cual dispuso la libertad de los retenidos. Así mismo, en diligencia subsiguiente, ordenó la devolución del automotor argumentando que el ente acusador impetró el comiso, decisión que le corresponde adoptar al juez de conocimiento.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 29 de mayo de 2012 la F.ía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca formuló imputación en contra del doctor FERNANDO ENRIQUE S.R. por los punibles de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, audiencia realizada en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.


El 13 de julio del mismo año la fiscalía radicó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca escrito de acusación en contra del doctor SARMIENTO ROBAYO por los citados delitos.


La audiencia de acusación se llevó a cabo el 31 de julio de 2012; la diligencia preparatoria se surtió en sesiones del 18 de septiembre, 1 de octubre y 26 de noviembre de 2012, 29 de enero, 11 y 15 de febrero de 2013; el juicio se realizó los días 4, 11, 18 de marzo y 15 de abril siguientes, siendo proferida la sentencia el 6 de mayo último.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal empieza su análisis señalando que las pruebas practicadas en el juicio le otorgan certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad del doctor FERNANDO ENRIQUE S.R. en los delitos contra la administración de justicia atribuidos por el ente acusador.


Lo anterior por cuanto, i) declaró ilegal la captura de los indiciados cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la fiscal del caso demostraban que la aprehensión se había concretado en situación de flagrancia y, ii) dispuso la entrega del automotor dentro del cual se incautaron los estupefacientes, sin que hubiera lugar a ello.


A continuación deniega la pretensión defensiva de excluir las evidencias Nos. 2 y 4 de la fiscalía, relacionadas con el trámite de judicialización de Pinzón Camacho y Hernández Mondragón, por cuanto fueron decretadas en la audiencia preparatoria sin oposición alguna, se trata de documentos públicos amparados por la presunción de legalidad del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 y fueron introducidas con un investigador que participó en el caso.


En sentido contrario, accede a excluir la evidencia No. 3 contentiva de una interceptación telefónica donde se menciona la entrega de treinta y cinco millones de pesos por la libertad de los capturados, en tanto no se acreditó el origen de la conversación ni la identidad de los interlocutores, todo lo cual incide en su autenticidad y poder suasorio.


Considera reunidos los elementos del tipo objetivo en tanto la condición de servidor público de FERNANDO ENRIQUE S.R., encargado de adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura y de incautación, fue estipulada por las partes.


De igual forma, porque el fundamento fáctico y jurídico de la decisión del doctor SARMIENTO ROBAYO se concreta a que la fiscalía no indicó en cuál de los numerales del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 encajaba la situación de flagrancia aducida, afirmación que no se ajusta a la realidad en tanto sí señaló el fundamento legal de la petición.


También porque ignoró los elementos materiales de prueba y evidencia física aportados, esto es, la carpeta de judicialización de los retenidos, donde se daba cuenta de la instalación de un retén por parte de la Policía F. y Aduanera en el sitio “alto de las arepas” del corregimiento de San Raimundo, en desarrollo del cual revisó el vehículo de placas JAU 502, sin que, en principio se encontrara nada anormal. Sin embargo, al transcurrir algún tiempo, el señor H.A.H.M. salió corriendo del lugar, actitud que generó sospecha y condujo a una requisa pormenorizada del rodante, hallándose una caleta detrás de la silla del conductor y en su interior 31,679 kilogramos de cocaína.


El simple recuento de los hechos, opina, le permitía al funcionario comprender que la captura se realizó en la hipótesis contenida en el numeral 1 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando el acusado es un funcionario de carrera con amplia experiencia y capacitación en el sistema penal acusatorio, en el cual laboraba desde el 1 de enero de 2007.


Con toda esa información, afirma, no había lugar a especular, suponer o conjeturar que la captura no había ocurrido en flagrancia, deviniendo como un simple pretexto el argumento del doctor SARMIENTO ROBAYO, según el cual la fiscalía no precisó la causal que amparaba su petición. Con ello, añade, obvió la situación fáctica planteada, acorde con la cual la captura se concretó en el momento de cometerse la infracción.


De otra parte, considera, el argumento de SARMIENTO ROBAYO para ordenar la entrega del rodante, referido a que el competente para decretar esa medida es el juez de conocimiento, devela su actuar malicioso por cuanto tergiversa la petición de la fiscal orientada a legalizar el procedimiento de incautación del vehículo, con fines de comiso, y no a solicitar el comiso en sí mismo.


Entonces, añade, el conjunto normativo regulador de dicho instituto jurídico no le mereció ninguna consideración, pues, aunque lo mencionó, soslayó su contenido con el evidente propósito de autorizar la devolución del rodante, decisión que advierte manifiestamente contraria a la ley por cuanto el automotor era el instrumento del delito.


En punto del tipo subjetivo, advera, un juicio ex ante del comportamiento desplegado permite colegir que SARMIENTO ROBAYO actuó con conocimiento y voluntad de lesionar el bien jurídico de la administración pública, dada su formación profesional como abogado, su experiencia en la judicatura por más de nueve años, resultando contrario al sentido común afirmar que las ilegales decisiones obedecieran a inexperiencia, ineptitud, incuria, incorrecta interpretación de la ley o de la jurisprudencia o, incluso, que son producto...

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