Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38061 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579622

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38061 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente38061
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 279

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 21 de Octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal de Soacha en favor de J.G. TORO y G.A.R. MORALES por los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o M..

HECHOS

Siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana del 26 de febrero de 2008, I.D.V. y su esposa R.M.G. se desplazaban en el rodante de su propiedad de placas UFS 524, marca Toyota, servicio público, por la vereda CUASABISTAS del municipio de F. y cuando detuvieron la marcha debido a que unas ramas obstaculizaban el camino, fueron sorprendidos por algunos hombres encapuchados que los intimidaron, trasladaron lejos del lugar y en un sitio determinado del camino los obligaron a descender del vehículo, amarraron, amordazaron y amenazaron que si volteaban a mirar, les dispararían. Seguidamente, los asaltantes huyeron con el automotor.

I.D.V. logró desatarse y con la colaboración de un transportador de la flota C. llegó hasta la cabecera municipal, donde puso en conocimiento de las autoridades los hechos.

Posteriormente, a las 6:00 de la mañana, integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en un puesto de control ubicado en el peaje de Puente Quetame, detuvieron el mencionado rodante que era conducido por R.S. y al verificar los antecedentes del vehículo, se enteraron que momentos antes había sido hurtado, por lo cual capturaron al conductor.

Aproximadamente 20 minutos después, pasaba por el lugar la motocicleta en que se desplazaban J.G. TORO y G.A.R.M. y dada su actitud sospechosa, fue detenida por los uniformados.

En el instante de bajarse el pasajero, fue señalado por R.S. como la persona que le había entregado el vehículo. De igual manera I.D.V. quien posteriormente llegó al lugar, reconoció a estas personas como partícipes del hurto, procediéndose a su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de R.S., J.G. TORO Y G.A.R.M. se cumplieron el 27 de febrero de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Quetame (Cundinamarca), diligencia en la cual se afectó a los aprehendidos con detención preventiva en sus lugares de residencia, como presuntos autores de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o M..

Impugnada en apelación la decisión de declarar legal la captura y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza decidió el 13 de marzo de 2008 confirmar la legalización de captura y revocar la detención domiciliaria y en su lugar ordenó el traslado de los imputados a un centro carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el J. Penal del Circuito de Cáqueza se declaró impedido para conocer del juicio, en razón de haber actuado como J. de garantías en segunda instancia, de modo que asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, ante quien se realizó la audiencia de formulación de acusación contra J.G. TORO Y G.A.R. MORALES el 19 de noviembre de 2008.

El 2 de febrero de 2009 se realizó la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar el 18 de mayo siguiente, luego de lo cual se emitió la sentencia de primera instancia que absolvió a los acusados de los cargos formulados, decisión contra la cual el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación.

El 21 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la providencia impugnada y en su lugar condenó a los citados procesados a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o M..

Les negó el juzgador colegiado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA

Dos cargos formula el defensor de los procesados contra la sentencia impugnada, el primero con fundamento en la causal segunda de casación por desconocimiento de la estructura del debido proceso, y el segundo con apoyo en la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, censuras que desarrolla en los siguientes términos.

1. Primer Cargo. Nulidad

1.1. Inicialmente, destaca el demandante las características que entiende son propias de la flagrancia prevista en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para contrastarlas con la situación en que se produjo la aprehensión de sus representados, y a partir de dicha analogía, concluir que este caso no se ajusta a las exigencias normativas para entender que se estructura la flagrancia y, por consiguiente, que se quebrantó el debido proceso, garantía fundamental de rango constitucional.

Lo anterior en razón a que sus defendidos no estaban presentes en el lugar de los acontecimientos ni su detención se produjo en ese sitio, como tampoco se les vio portando armas ni despojando de ningún bien a persona alguna.

Resta credibilidad al presunto reconocimiento realizado por las víctimas, por cuanto no es posible que a las 4:15 o 4:30 de la mañana en un paraje oscuro de una vereda, se pueda reconocer a una persona que utiliza máscara, máxime cuando mediaron amenazas respecto a que si volteaban a mirar les dispararían.

Adicionalmente, no se satisface la exigencia relativa a que la aprehensión se presente de manera inmediata por persecución o voces de auxilio de las víctimas, como tampoco acerca de la inmediatez, ya que la captura se produjo varias horas después de ocurridos los hechos.

Sostiene que a sus representados no les fueron halladas “…armas, ni capuchas, ni llaves, ni siquiera barro de la zona veredal en donde ocurrieron los hechos…”.

Explica que la irregularidad denunciada es trascendente, en razón a que la forma de vinculación de sus defendidos determinó que “…fueran reseñados, llevados ante juez de garantías, imputados, acusados y llevados a juicio…”.

Concluye que de no haberse producido la captura ilegal, la situación de sus representados habría sido distinta.

De otra parte, cuestiona la credibilidad otorgada a R.S., por considerar que el señalamiento de una de las personas que se transportaban en la motocicleta detenida en el puesto de control policial como aquella que le entregó las llaves del vehículo, se trató simplemente de una trama urdida para acceder al principio de oportunidad al actuar en calidad de testigo de cargo en contra de sus defendidos.

Sostuvo además que el reconocimiento extrajudicial realizado por I.D.V. no cumplió con el lleno de los requisitos legales previstos en el artículo 253 de la ley 906 de 2004, reconocimiento que pudo estar determinado por las apreciaciones de la policía.

1.2. En segundo lugar, denuncia que en el trámite del juicio también se afectó el debido proceso, por cuanto el J. se apartó de las facultades que le son propias como director del juicio, en cuanto entró a suplir las deficiencias de la F., respecto de la forma en que debía presentar la documentación que pretendía introducir con el testigo de acreditación, lo cual constituye “…una indebida intromisión dentro del juego de roles y con base en el paradigma de la justicia rogada, es decir lo que las partes pidan en debida forma…”.

En su opinión, dicho aleccionamiento inclinó la balanza del aspecto probatorio, ya que de esta manera se tuvo oportunidad de concatenar las declaraciones de las víctimas.

Solicita se case el fallo y se declare la nulidad de la actuación desde el momento en que se realizó la captura, o en su defecto, a partir de la etapa probatoria del juicio por la indebida intromisión del juez en el rol de la fiscalía.

2. Segundo Cargo

Denuncia en esta oportunidad la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en cuanto se otorgó al relato de las víctimas un valor que no les corresponde, al tiempo que “…no se apreció estructuralmente, con base en las normas de la sana crítica, en punto de...

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