Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23012 de 17 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552579722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23012 de 17 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha17 Junio 2004
Número de expediente23012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 23012

Acta No.42

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado O.I.D.L. contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso seguido por la recurrente contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende se le sustituya la pensión que hasta el momento de su muerte -6 de octubre de 1983- disfrutara quien fuera su compañero permanente por más de 20 años, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de primer grado en su oportunidad.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de precisar que a efectos de establecer las normas aplicables en materia de sustitución pensional es determinante la fecha de la muerte de la persona de cuya sustitución se trata, y que las normas laborales carecen de efecto retroactivo, expresó textualmente el ad quem:

“A 6 de octubre de 1983, fecha de la muerte del señor F.G.C. no existía norma legal que consagrase derecho a sustitución pensional a favor de la compañera permanente del varón que, al morir, ya tenía status jurídico de pensionado o el derecho consolidado a la pensión de jubilación.

“El artículo 1º de la Ley 12 de 1975, vigente a la sazón, estableció el derecho a la sustitución pensional en beneficio de la compañera permanente del trabajador que haya fallecido antes de cumplir la edad cronológica para obtener el favor jubilatorio, pero que hubiere completado el tiempo de servicio prescrito en la ley o en convenciones colectivas.

“Significa ello que, según las voces de esa disposición legal, la compañera permanente de un trabajador, que, a la fecha de su fallecimiento gozase de pensión de jubilación o tuviese reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no le asistía el derecho a sustituirse en el disfrute del beneficio pensional”.

Transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación en que se plasma el anterior criterio y concluyó:

“Con arreglo a lo que se dejó consignado, la promotora de la litis no es beneficiaria de la pensión de jubilación que se había consolidado en cabeza del señor F.G.C., ya que, se repite, cuando éste murió no existía en el plexo normativo colombiano, canon que contemplase el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de una (sic) trabajador pensionado o con derecho a la pensión de jubilación.

“Es bueno señalar que ese derecho vino a ser consagrado en virtud de la Ley 113 de 1985, que no es aplicable a la ocurrencia de autos por no encontrarse en vigor a la fecha del fallecimiento de C.G. (sic)(fl.8 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, “dictar sentencia favorable conforme a las pretensiones de la demanda”.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal los que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta.

PRIMER CARGO-. Acusa la “FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4º de la ley 12 de 1975, de la ley 4ª de 1976 y del parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, en relación con el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, 36 del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 8 del Decreto 732 de 1976, Ley 71 de 1988, artículo 3º; Decreto 1160 de 1989, artículo 5º literal b), en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 11, 14, 36, 46, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y , , 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional.

En su demostración alega que contrario a lo sostenido por el sentenciador, para la fecha del fallecimiento del causante “sí existía norma legal que consagraba el derecho a la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes” y a efectos de demostrar lo anterior se remite a los artículos 1º y 4º de la ley 12 de 1975, de la ley 4ª de 1976 y parágrafo del artículo 1º de la ley 113 de 1985.

Presenta, a continuación, una “reseña normativa” en la que hace alusión a diversas disposiciones tanto del sector público como del sector privado -artículos 12 de la ley 171/61, 36 del decreto 3135/68, 19 del decreto 434/71, 1º de la ley 33/73, 1º y 4º de la ley 12/75, 8º de la ley 4ª/76, ley 113/85, ley 71/88, decreto 1160/89 y ley 100/93- y arguye:

“…El legislador quiso amparar el riesgo de la muerte de los pensionados, en beneficio de su núcleo familiar, especialmente de su cónyuge o compañera e hijos menores o inválidos, teniendo en cuenta que su ingreso podía ser el único medio de subsistencia con el que contaban al depender económicamente del pensionado …

“Atendiendo la razón de ser de ese derecho, el legislador quiso otorgarlo en igualdad de condiciones para las compañeras permanentes, no solo de los trabajadores activos, sino de los pensionados también, y fue ese y no otro el propósito de la expedición de la Ley 12 de 1975. En efecto, al establecer en su artículo 1º que las compañeras permanentes tendría (sic) derecho a la pensión si sus compañeros fallecían antes de cumplir la edad cronológica par acceder a este derecho, pero habían laborado el tiempo suficiente para ello y, luego en su artículo 4º, hizo extensivos los derechos de los pensionados a sus viudas e hijos en igualdad de condiciones, y así consagró igual derecho para las compañeras permanentes.

“Sería absurdo creer que el legislador de la época avanzara tanto en esta materia, dando a las compañeras permanentes los mismos derechos que a las esposas legítimas solamente, cuando aún no se había reconocido la pensión, y no lo hubiera hecho de la misma forma, cuando este derecho ya se había reconocido. El desconocimiento de las normas mencionadas, que el Tribunal … dejó de aplicar, constituyen clara violación de la ley sustancial en forma directa.

“La posibilidad de acceder a una sustitución pensional en la forma en que lo describen las normas antes mencionadas, hace parte ahora del derecho a la seguridad social, elevado a canon constitucional a partir de 1991, tras la expedición de la Carta Política. Determinado como un servicio público obligatorio que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional …”.

Por lo demás destaca que dentro de este nuevo marco legal y constitucional “no cambió en absoluto el espíritu normativo, frente al derecho a la pensión y sus sustitución; al contrario: al igual que el derecho a la seguridad social, la familia en la nueva Constitución adquirió mayor importancia, se constituyó en el núcleo de la sociedad y en consecuencia, se hizo mayor énfasis en la protección de sus miembros…” ...

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