Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-7623 de 3 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552579794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-7623 de 3 de Marzo de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteC-7623
Número de sentenciaC-7623
Fecha03 Marzo 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004)



Referencia: Expediente No. C-7623


D. el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario de A.I.P. contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S. A. “CHB”.


ANTECEDENTES


1.- En la demanda promotora del proceso, el demandante solicitó que se declarara a la empresa demandada “administrativamente responsable de los daños de todo orden” causados como consecuencia de la “imprevisión”, “negligencia” e “impericia” de sus “empleados” y “funcionarios” en la apertura de las compuertas para evacuar excedentes de aguas de sus embalses a la cuenca del río Grande de la M., lo cual originó su desbordamiento. Consecuentemente impetró que se condenara a pagar, dobladas, por tratarse de daños reiterados, las sumas de $26.661.360.oo por perjuicios materiales y el equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Todo, debido a la pérdida de 25 y 11 hectáreas de cultivos de arroz y algodón de su propiedad, en los predios “S.A.” y “Manga Larga”, de igual extensión, situados al margen del citado río, vereda “La Palmita”, municipio de Natagaima, cuya producción se estimaba en 200 toneladas de arroz, cada una a $88.000.oo ($17.600.000), y de 30.8 toneladas de algodón, a razón de $294.200 tonelada ($9.061.360), para un total de perjuicios materiales de “$21.536.360” (sic.).


2.- Aparte de afirmar que los fenómenos fluviales siempre han representado una amenaza potencial para las regiones ribereñas al río Grande de la M., el actor expone, como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, que estudiados tales fenómenos “podemos remitirnos al mes de diciembre de 1968, cuando por un incremento de la fluviosidad, las cuencas con áreas de influencia a los embalses de Rioprado y Betania”, las centrales hidroeléctricas tuvieron que abrir las compuertas, aportando a los ríos “Prado” y “M.” grandes cantidades de metros cúbicos de agua por segundo, lo cual originó inundaciones y pérdidas agropecuarias y ecológicas.


A pesar del antecedente y de conocer los períodos de alto y bajo caudal, la empresa demandada no adoptó las medidas necesarias “para prevenir futuras inundaciones”. De ahí que a principios de julio de 1989 y debido a altas precipitaciones presentadas, perdió el control de las aguas, originando anegaciones y pérdida de 811 hectáreas de cultivos de arroz y algodón, entre otros, debido a que, en metros cúbicos por segundo, para el “día 7 la descarga de fondo” pasó de 12.252.44 a 38.509.38, mientras el “vertedero de compuertas” de 25.578.97 a 131.653.42 y el “vertedero de borde libre de 0 a 1.425.83”, reduciéndose la descarga de fondo el “día 8” a 38.410.84, el vertedero de compuertas a 83.263.03 y el borde libre a 436.10.


La sociedad demandada tampoco tuvo en cuenta el boletín No. 24 de 7 de julio de 1989, mediante el cual el HIMAT le informó que “debido a las intensas lluvias en la parte de la cuenca del R.M.”., el embalse tendría que abrir sus compuertas desde el 6 de julio, para aportar 2.500 metros cúbicos de agua por segundo, “hasta que la presa tuviere un nivel suficiente bajo para garantizar el almacenamiento de posteriores crecientes”. En lugar de abrir las compuertas, “regular” el agua de la presa y “tomar las precauciones requeridas”, procedió, el 7 de julio, a abrir “todas las compuertas en forma simultánea”, para “evitar daños a la presa”, ocasionando los perjuicios señalados.


3.- Notificada la sociedad demandada de la existencia del proceso, se opuso a las pretensiones, alegando no ser cierto que directa o indirectamente haya manejado inadecuadamente, por imprudencia, inexperiencia, imprevisión o descuido, las fuertes precipitaciones que se presentaron el 6, 7 y 8 de julio de 1989, porque aunque la regulación de caudales no le correspondía, sí los controló, en la medida de sus posibilidades técnicas. De la creciente máxima de 4.200 metros cúbicos por segundo de agua llegada al embalse, “catalogada según los organismos oficiales como una de cien años y la mayor en los últimos treinta y un años”, progresivamente se descargaron “2.900 metros cúbicos segundo” y se retuvo el excedente.


Aunque no hubo defensa en la tarea de prevención para los ribereños aguas abajo del R.M., todo se debió a un fenómeno natural, fuerza mayor, “imprevisible e irresistible desde cualquier punto de vista, que exime de toda responsabilidad”, porque ni los mismos científicos pueden predecir con exactitud la fecha y hora de una creciente de la magnitud ocurrida, como tampoco anticipar en el tiempo el alcance de las consecuencias que pudiera acarrear.


4.- Planteada en esos términos la controversia, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante sentencia de 28 de octubre de 1997, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor, en el término de un mes contado a partir de su ejecutoria, la suma de $20.941.800.oo “por la pérdida del 50% del cultivo de algodón y el 90% del cultivo de arroz”, reajustada desde el 10 de julio de 1989, hasta cuando se verifique el pago, y la absolvió de pagar perjuicios morales, así como de la indemnización prevista en el artículo 997 del Código Civil.


5.- Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal en sentencia proferida por mayoría de la Sala, la revocó en todas sus partes, para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso de casación que ahora se decide.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Al considerar que la responsabilidad de que se trata derivaba del ejercicio de actividades peligrosas, pues para nadie es un secreto que la generación de energía eléctrica proveniente de la construcción de embalses o represas constituye un hecho per se peligroso que envuelve un riesgo latente y cotidiano, tanto para el agente encargado de su actividad, como para la misma sociedad que participa de ese adelanto tecnológico, el Tribunal dejó sentado que el actor se encontraba dispensado de arrimar la prueba acerca de uno de sus elementos estructurales, como es la culpa, mas no así del daño y de la relación de causalidad entre éste y aquélla.


2.- Luego de señalar que el daño debe ser cierto para que sea susceptible de reparación, por contraposición al hipotético, eventual o futuro, el Tribunal en el análisis de la prueba, sacó las siguientes conclusiones:


2.1.- En la inspección judicial practicada por el Juez Civil Municipal de Natagaima (folios 4-8, C-1), “no fue posible evidenciar la existencia de los cultivos alegados por el demandante”, porque para el momento de su realización, 9 de marzo de 1990, uno de los predios “se estaba preparando para la siembra y el otro estaba sembrado de algodón de pocas semanas de germinación”.


2.2.- Los testigos R.P.B. y R.D.P. FRANCO, no dicen nada sobre el “estado” de los cultivos al “momento en que se produjo la inundación”, porque solo expresan conocer los predios y los cultivos mencionados, como de propiedad del demandante, los cuales fueron arrasados por el R.M. en 1989, añadiendo simplemente el segundo de los mencionados que “los cultivos sembrados en los predios… estaban próximos a recolectar y que él le estaba prestando asistencia técnica a los mismos”.


Demandante y deponentes dan cuenta de la pérdida por “arrasamiento” de los cultivos, pero no precisan su dimensión, es decir, si fue total o parcial, y si lo último, cuál el porcentaje que se recogió y cuál la pérdida, situación que era de vital importancia frente al listado del siniestro elaborado por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Tolima, donde se “advierte una pérdida parcial para el demandante en el cultivo de algodón de un 50% y de un 90% en lo que respecta al cultivo de arroz” (folios 81-82, C-4).


2.3.- Los peritos designados arrancan “siempre de lo dicho por el demandante para abrirse paso a su dictamen, pues no hay prueba que permita alojar como cierto en su dimensión y profundidad el daño indemnizable”.


3.- Concluye el Tribunal que la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer la materialización exacta del perjuicio, “transgrede uno de los elementos del fenómeno estudiado cual es el de su certeza”, lo que igualmente “no permite anidar su cuantificación”.


3.1.- Los testigos hablan de pérdida total de los cultivos, pero el informe del Comité Regional de Desastres, los contradice, contradicción que por si “ubica el tema en el terreno de lo incierto”. Incertidumbre que arranca desde la demanda, pues al paso que en las pretensiones se tasaron los daños en $21.536.360.oo, “sumadas las pérdidas de los cultivos de algodón y arroz”, en el hecho primero se estimaron en $26.661.360.oo, circunstancia “por demás oscura y carente de fundamento para definir ciertamente la condición del daño”.

3.2.- La incertidumbre es tal que llevó al entonces magistrado ponente a “enmarcarse en…la duda”, cuando decretó un nuevo dictamen pericial, pero no “por arte de sortilegio o para dilatar su decisión, sino motivado por la inseguridad, la duda, la falta de certeza en la apreciación objetiva del daño, de su dimensión y de contera de su cuantificación”.


En el plano de la cuantía, obsérvese cómo en el juzgado los peritos avalúan las pérdidas en $68.550.000.oo (folios 66-67, C-4), mientras en segunda instancia “los peritos conceptúan que esos mismos daños ascienden a $27.583.600 para julio de 1989 y de $124.025.000.oo para octubre de 1998”.


Frente al cúmulo de dudas, los dictámenes no pueden acogerse para abrigar el convencimiento de la situación discutida, porque si “tienen su apoyo cardinal y único en la versión dada por los testigos antes...

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