Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37103 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37103 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente37103
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 37103

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2008, y la providencia aclaratoria emitida por el mismo juez colegiado el 30 de mayo de 2008, en el juicio que le promovió J.A.A.B..

ANTECEDENTES

JOSÉ A.A.B. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($2.577.377), por concepto de salarios debidos, por la labor cumplida en dominicales y festivos durante los años 2001 y 2002; a reajustarle los siguientes derechos y prestaciones legales y extralegales percibidos entre los años 2001 y 2002, teniendo en cuenta los salarios adeudados: primas de servicios legal y extralegal, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, e intereses a las cesantías; a pagarle indemnización moratoria, y de manera subsidiaria, intereses moratorios o indexación de las sumas debidas más costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró al servicio del ISS como C.M., durante varios años y hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual renunció, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; mediante la Resolución Número 3926 del 26 de diciembre del 2002, el ISS le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2002; durante el 2001 y 2002, laboró los dominicales y festivos; a la fecha de presentación de la demanda, el ISS le adeuda los salarios correspondientes a labores desarrolladas en domingos y festivos durante el 2001, por un valor de $2.040.779,00 y durante el 2002 (junio y julio) la suma de $536.598,00; solicitó lo adeudado en varias oportunidades, y a pesar de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la existencia de su obligación, no le ha cancelado la suma debida; agotó la reclamación administrativa.

La parte demandada no dio respuesta oportuna a la demanda, tal como se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 203 del expediente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2007 (fls. 321 - 325), condenó al ISS a pagar al demandante los siguientes conceptos: salarios de lo laborado en los festivos del 2001 a 2002, reajuste de primas legales y extralegales, de la prima de vacaciones, de los intereses a las cesantías y de las vacaciones, así como a pagarle la indexación; determinó que las excepciones propuestas quedaban implícitamente resueltas en la parte motiva, e impuso costas a cargo de la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2008 (fls. 338 – 341), confirmó el de la a quo, pero lo modificó en lo relativo a la condena por indexación, y en su lugar, condenó al ISS a pagar al demandante, la indemnización moratoria a partir del 1º de octubre de 2002 y hasta que se pague la condena impuesta por el juez de primera instancia; y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

De otra parte, profirió sentencia aclaratoria, donde señaló:

“(…) EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen conocidos que fue objeto de revisión por apelación, pero la MODIFICA en lo relativo a la condena por indexación, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a JOSE A.A.B., la indemnización moratoria, a razón de $55.780,65 diarios a partir del 1 de octubre de 2002 y hasta que se pague la condena impuesta por el juez de primera instancia.

De este modo, queda aclarada la sentencia de fecha y origen conocidos; en lo demás, se mantiene la decisión tal como se dictó.” (Folios 349 a 350).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949 artículo 1º, también llamada sanción por falta de pago o “salarios caídos”, señaló que puede presentarse cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que señala la ley, esto es, al momento mismo de la terminación del contrato de trabajo, sin embargo dicha condena no es automática, sino que deben observarse las razones por las cuales al momento de la terminación del contrato no se realizó el pago; en soporte de lo cual citó la sentencia de esta S. de la Corte del 5 de junio de 1972, sin indicar número de radicación, para luego expresar, que:

“En idénticos criterios puede tratarse el artículo 1º del decreto 797 de 1949, debiéndose observar cuáles fueron las razones que tuvo el ISS para dejar de pagar los dominicales y festivos del año 2001 y 2002”. (Folio 340).

A renglón seguido, el ad quem indicó, que revisados los documentos y argumentos esbozados por el ISS, encontró lo siguiente:

“A folios 22 del expediente obra la resolución 3926 de 2002, que concedió la pensión de jubilación del actor, por tanto no tiene cabida el argumento esgrimido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, relativo a que no se pagó en oportunidad por la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en las ESE, por la potísima razón de que ello ocurrió el 26 de junio de 2003 y el actor se retiró el 29 de septiembre de 2002. Tampoco tiene cabida por parte de esta judicatura, el esgrimir por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que si una de las respuestas a una de las reclamaciones del demandante fue respondida por la ESE R.U.U., debe reclamarse allí.

De otro lado, A folios 29 del informativo, obra comunicación fechada el 11 de septiembre de 2002, emitida por la profesional universitaria, coordinadora de nómina de la Clínica León XIII a A.M.M. Auxiliar De Servicios Administrativos, señalando que se debe al actor por festivos del año 2001, la suma de $2.040.779 y por festivos del año 2002 mes de junio, la suma de $322.868 y por el mes de julio $213.730., información que sirve a la última mencionada para realizar una reliquidación de cesantías, allegada en copia informal a folios 18, donde obran los festivos del año 2001. Lo anterior es una prueba veraz de la existencia de la obligación.

Igualmente de las varias reclamaciones realizadas por el actor, entre otras, la que se coligen de la respuesta del 2 de septiembre de 2002, contestada a él y otros compañeros (fls. 43 y 44), se señala que:

“En cuanto al pago de dominicales laborados e (sic) el año 2001, como desarrollo de los artículos 42, 122 y numeral 15 del artículo 121 dela (sic) Convención colectiva se expidió la resolución 5890 del 31 de diciembre de 2001, mediante el cual se reglamentó el fondo de estímulos a la gestión.

Prevé esta disposición que el 10% de los ingresos netos adicionales en exceso de la meta de gestión nacional, que se haya fijado para el respectivo año, serán destinados en primer lugar para el pago de deudas laborales, así como consagró un anticipo para el fondo de gestión por valor de doce millones de pesos para el año 2002 con destino al pago de horas extras dominicales.

Por tanto, una vez surta el procedimiento previsto en la resolución 5890 del 31 de diciembre de 2001, y se

asignen los recursos antes señalados, se procederá a cancelar con cargo al Fondo de gestión, el valor de los dominicales que se adeudan.”

Estas escuetas manifestaciones no pueden ser demostrativas de una conducta asistida de buena fe, no sólo porque no se le da solución a la deuda laboral, sino porque de manera inusitada los recursos de los (sic) acreencias laborales como son los pagos de festivos y las horas extras, las pretenden pagar con un fondo de estímulos a la gestión”, del “…10% de los ingresos netos adicionales en exceso de la meta de gestión, nacional, que se haya fijado para el respectivo año “, en otras palabras si no se presentaba esos ingresos netos adicionales, no se podría pagar, lo cual evidentemente no es una respuesta seria y razonable a una deuda reconocida por el ISS, que esta dentro de los pagos ordinarios laborales previstos en el presupuesto de cada año.

La Buena fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esgrimida por la jurisprudencia nacional, debe ser demostrada con argumentos serios y razonables por parte de quien la pretenda, en este caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quién efectivamente no lo hizo.” (Folios 340 a 341).

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