Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49592 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49592 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente49592
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 49592

Acta No. 28

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.M.M.B., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso que la recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

ANTECEDENTES

La accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios en su condición de trabajadora de TELECOM, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Afirmó que CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación y luego la reliquidó con el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, y la fecha en que se retiró del servicio, pero que no podía hacerlo por cuanto, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, se le debían aplicar las normas anteriores, por estar en régimen de transición y consecuencialmente la liquidación se debió efectuar con los parámetros de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como con los Decretos 2661 de 1960, 2201 de 1987 y el 2123 de 1992; el Acuerdo de la Junta Directiva JD-0055 de 1º de julio de 1993.

CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó que reconoció pensión en la forma indicada por la demandante; no estuvo de acuerdo con que tuviera derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y carencia total de causa petendi de la actora (fls. 169 a 197).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 23 de noviembre de 2007, condenó a la Caja demandada a reliquidar la pensión a la demandante conforme a lo señalado en el artículo 1º , inciso 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, por el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; pagar las diferencias causadas, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y le impuso costas a la parte demandada (fls. 320 a 323).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de CAPRECOM, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 30 de julio de 2010, revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad demandada; no fijó costas en la alzada (fls. 359 a 366).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de inconformidad la calidad de la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se refirió al carácter convencional de la pensión reconocida por Resolución 2029 de 30 de noviembre de 2001, con 25 años de servicio sin acreditar edad, reliquidada por la No.2035 del 27 de octubre de 2002, cuando se retiró del servicio oficial. Luego de transcribir apartes del fallo de esta Sala de 19 de agosto de 2009, radicado 35961, manifestó que acogería íntegramente la interpretación jurisprudencial; aclaró que en los actos administrativos que otorgó y reliquidó el derecho pensional, se establece que la pensión es de carácter convencional, sin embargo, no se aportó la convención colectiva aplicada.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea sobre costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos los cuales fueron replicados oportunamente y se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos “51, 60, 61 del CPL y de la SS; 174, 175, 177 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 469 del CST; en relación con los artículos 48 y 53 de la CN; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 36, 141 de la Ley 100 de 1993”.

Señala que las trasgresiones ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no reposa dentro del expediente prueba documental necesaria para ordenar el reajuste deprecado.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció pensión extralegal a mi mandante, por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio como trabajadora oficial, sin consideración a la edad.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que además de estar consagrada en la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación que reconoció Caprecom a mi mandante por haber prestado servicios durante 25 años como servidor público, se encuentra consagrada y es la misma que consagra el artículo 56 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- No. JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que no solamente en la convención colectiva de trabajo se encontraba consagrada la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante, se encuentra también consagrada en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del Telecomunicaciones – Telecom. –No. JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión reconocida a mi mandante se encuentra consagrada también en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1 de julio de 1993 de LA EMPRESA NACIONAL DEL TELECOMUNICACIONES TELECOM.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución JD-0012 de 30 de...

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