Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 400 de 5 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552580122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 400 de 5 de Octubre de 1992

Fecha05 Octubre 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C., cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. (05/10/1992)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en este proceso ordinario promovido por ALFONSO BEDOYA ALZATE y FABIOLA ORTlZ DE BEDOYA frente a ALFONSO HINCAPIE AGUDEI O.

I- ANTECEDENTES

1. Por demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), los citados actores solicitaron que con citación y audiencia del demandado, se hagan las siguientes declaraciones:

°1a PRIMERA PRINCIPAL

Que se declare la resolución por Incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador, del contrato de compraventa realizado por escritura pública número 357 del 25 de marzo de 1981, otorgada en la Notaría Según da de Cartago (Valle), por medio del cual los señores A.B.A. y F.O.D.B., vendieron al señor A.H.A. «los derechos de dominio y propiedad que aquéllos tenían sobre una finca agrícola rural, compuesta por tres lotes de terreno que conforman un solo globo, denominados 'BELLAVISTA', 'LA MIRANDA' y 'EL CEDRAL', ubicada en el Corregimiento de El Vergel, jurisdicción del Municipio de Ansermanuevo (Valle), bien Inmueble éste debidamente especificado y alinderado en el hecho primero de esta demanda.

“2a PRIMERA SUBSIDIARIA

Que subsidiariamente de la anterior petición se declare la rescisión por lesión enorme para los vende dores, del contrato de compraventa realizado por escritura pública número 357 del 25 de marzo de 1981, otorgada en la Notaría Segunda de Cartago (Valle), por medio del cual los señores A.B.A. y F.O.D.B., vendieron al señor A.H.A., “los derechos de dominio y propiedad que aquéllos tenían sobre una finca agrícola rural, compuesta por tres lotes de terreno que conforman un solo globo, denominados 'BELLAVISTA', ‘LA MIRANDA' y 'EL CEDRAL’, ubicada en el Corregimiento de El Vergel, jurisdicción del Municipio de Ansermanuevo (Valle), bien inmueble éste debidamente descrito especificado y alinderado en el hecho primero de esta demanda.

"3a Que acogiéndose la petición primera principal, igualmente se declare que el demandado deberá restituir a los demandantes el bien a que se refiere el hecho primero de esta demanda, dentro de los tres días siguientes a la sentencia respectiva, debidamente saneado de las hipo tecas y gravámenes que en él haya constituido.

"4a Que acogiéndose la petición primera subsidiaria, igualmente se declare que el demandado deberá restituir a los demandantes el bien objeto del contrato aquí impugnado (referido en el hecho primero de esta demanda), debidamente saneado de las hipotecas y gravámenes que sobre él haya constituido, dentro de los tres días siguientes a la sentencia respectiva; y que los demandantes entregarán al demandado la suma de un millón doscientos setenta y tres mil pesos ($1’273.000,oo) como precio realmente recibido, aumentado en un diez por ciento (10%).

"PETICIONES COMUNES A LA PRIMERA PRINCIPAL Y PRIMERA SUBSIDIARIA.

Que acogiéndose cualquiera de las peticiones primera principal o primera subsidiarla. Igualmente se hagan las siguientes o parecidas declaraciones:

"5a Que el demandado deberá restituir a los demandantes, dentro de los tres días siguientes a la sentencia pertinente, todos los frutos producidos y/o que hubiere podido producir el bien cuya venta hace objeto en esta litis, computados desde el 25 de marzo de 1981; o su equivalente en dinero actual para la época del pago (restitución).

“6a Que se condene al demandado al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del contrato impugnado.

“7a Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que ha causado y casare el presente proceso, en suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) de los obtenidos en este litigio, pues en dicho porcentaje fueron pactadas las agencias en derecho en la modalidad de cuota litis.

“8a Que se decrete que los demandantes y el demandado podrán compensar las sumas resultantes del presente proceso, y que se establezca dicha compensación con saldo a favor de unos o del otro en la sentencia con que termine este proceso.

“9a Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cartago (Valle), para la cancelación del registro del contrato aquí demandado, y que en su lugar se inscriba nueva y respectivamente a los demandantes, es decir al señor A.B.A. como propietario de los lotes 'BELLAVISTA' y ‘LA MIRANDA', folios 375-0001869 y 375-0001383 correspondientemente; y a la señora F.O.D.B. como propietaria del lote 'El Cedral', folio 375-000537, en concordancia con el hecho primero de esta demanda.

“10 Que se decrete en el auto admisorio de esta demanda su Inscripción en los folios correspondientes a los bienes trabados en este proceso, y que son individual mente: para el lote 'BELLAVISTA', 375-0001869; para el lote 'LA MIRANDA', 375-0001383; para el lote 'EL CEDRAL', 375-000 537; y para estos tres lotes englobados en una sola finca, 37500 15574. Todos debidamente inscritos en el Círculo de Cartago. En consecuencia habrá de oficiarse al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de esta Villa.

“11 Que se decreten todas las demás peticiones implícitamente contenidas en las anteriores y que las considere prudentes, pertinente y concordantes ese Despacho”.

  1. Como razones de pedir se Indican en la demanda las que a continuación se compendian:

    1. Mediante escritura 357 de 25 de marzo de 1981, otorgada en la Notaría Segunda de Cartago (Valle), los demandantes vendieron al demandado el inmueble descrito por su ubicación, nombre y linderos en el hecho prime ro de la demanda, haciéndole entrega de él, con todas sus anexidades, desde el día 10 de noviembre de 1980.

      b) El precio de esa venta se acordó en la suma de $2'583.000,oo de los cuales el comprador pagó a la fecha del contrato $1’273.000,oo comprometiéndose a cancelar el saldo restante de $1'310.000,oo a los tres años de la fecha del contrato, es decir, el 25 de marzo de 1981, y a pagar intereses sobre la suma debida del 1% mensual durante los dos primeros años, y del 1.5% mensual durante el tercer año.

    2. El comprador Incumplió la obligación de pagar el saldo del precio y sus intereses, no obstan te los reiterados cobros de los vendedores.

    3. El inmueble en mención tenía para la fecha del contrato un justo precio de $15'000.000.oo, y una producción de $2’000.000.oo, anuales.

    4. Durante el segundo semestre de 1980 y todo el año de 1981, A.B.A. "padeció serios problemas, trastornos y crisis nerviosas, que lo llevaron a dilapidar sus bienes de fortuna, así como los bienes de su es posa F.O. de Bedoya0, actitud ante la cual su sobrino político E.O.P. buscó disuadirlo de sus negocios, en procura de lo cual buscó la intervención de los presbíteros J.B. y J.R., del C.O.D. y de H.O.B. y M.P.. El mismo O.P. buscó asesoría jurídica en los profesionales mencionados en el hecho séptimo de la demanda tendiente a obtener la Interdicción por disipación de su tío B.A., sin que esto pudiera lograrse porque su esposa F.O. de B. se negó a firmar el poder alegando una posible locura o suicidio de -aquél a consecuencia del proceso.

  2. Dando respuesta oportuna al libelo el demandado manifestó que es cierto que adeuda a los actores un saldo de $1'310.000.oo; que el precio real de la venta fue de $10'000.000.oo; que recibió el inmueble el 10 de noviembre de 1980; y que no le consten los demás hechos de la demanda, que pide sean probados. Consecuentemente se opone a las pretensiones de los vendedores demandantes, proponiendo las excepciones que denomina: a) "Improcedencia de la acción resolutoria demandada", que hace consistir en el hecho de que el comprador solicitó de sus acreedores concordato preventivo, admitido el 5 de noviembre de 1981 y "actualmente en ... trámite”, lo que le impide a éste hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, concordato al cual concurrió A.B.A. a cobrar su crédito, optando así por la acción alternativa de exigir el precio y no por la resolutoria que también tenía a su alcance; b) de "pago" que fundamenta en que el vendedor A.B.A. se hizo presente en el concordato y quedó obligado por el acuerdo -que en él se suscribió, incluso con su aprobación, consistente en que el deudor concordatario vendería la finca "La Miranda" para destinar 15 millones del producto de la venta al pago de los créditos allí reconocidos, a lo que agrega que "El 19 del presente mes de octubre (se refiere al año de 1984) hay convocada una nueva reunión para adoptar decisiones que faciliten el cumplimiento del concordato0; y c) de “improcedencia de la acción de rescisión por lesión enorme", que apoya en el hecho de que el valor real del inmueble al momento de la venta era de $15’000.000.oo, y que el precio estipulado fue de $14'000.000.oo.

  3. Luego de rechazar la reforma y adición de la demanda presentada por los actores (fls. 41, 60 del C. 1 y 53 vuelto del C.4) y de agotar el trámite del proceso, el a quo le puso término a la primera Instancia con sentencia de 4 de agosto de 1988 (fl. 174 C.1), en la cual resolvió:

    “1o.- DECLARAR probadas las -excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESOLUTORIA DEMANDADA y de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE RESCISION POR LESION ENORME, propuesta por la parte demandada en este proceso ordinario presentado por A.B.A. y F.O. de B. contra A.H.A..

    “2o.- NIECANSE las peticiones formuladas por la parte demandante, tanto la señalada como "primera principal” como la indicada como “primera subsidiaria”, y las demás comunes a tales pretensiones, contenidas en la demanda base de este proceso.

    °3o.- NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes, por cuanto se encuentra vigente el A. el hecho séptimo de la demanda tendiente a obtener la interdicción por disipación de su tío B.A., sin que esto pudiera lograrse porque su esposa F.O. de B. se negó a firmar el poder alegando una posible locura o suicidio de aquél a...

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