Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38491 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38491 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente38491
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R



Referencia: Expediente No. 38491




Acta No. 29



Bogotá, D.C., treinta (30) agosto de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en el proceso que instauró SUSANA PENAGOS DÍAZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.




I. ANTECEDENTES



La demandante inició proceso con el fin de obtener la pensión de jubilación como régimen de excepción, en condición de ex funcionaria de la Imprenta Nacional de Colombia, en cuantía de $1.456.506.70, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año al cumplimiento del estatus pensional, en la Imprenta Nacional de Colombia, en aplicación de la Ley 45 de 1933, Ley 63 de 1943, DR. 2305 y 2307 de 1938, 586 de 1934, 649 de 1964, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 art. 99 y 1045 de 1978 art. 45. En consecuencia, solicitó condena por las diferencias adeudadas por este concepto, debidamente revaluadas conforme al IPC, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tales diferencias.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 11 de diciembre de 1954, cumpliendo los 50 años de edad el 11 de diciembre de 2004; ingresó a laborar a la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA el 1º de febrero de 1984 hasta el 17 de enero de 2005; inicialmente como empleada pública, y, posteriormente, con base en el artículo 13 de la Ley 109 de 1994, D. 2808 de 1994 y D. 142 de 1995, por medio de los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó la incorporación por contrato de trabajo de los empleados que a la fecha de su expedición se encontraran prestando sus servicios a la Imprenta, suscribió contrato de trabajo el 2 de febrero de 1995, en cuya cláusula 5ª incorporó como norma aplicable a la relación laboral, las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas vigentes. Durante la relación laboral, fue beneficiaria de la convención colectiva. La convención colectiva vigente entre 2003 y 2005, en su artículo 35, consagra el reconocimiento y pago de la prima de recompensa conforme a la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, en razón al tiempo de servicio por 10, 15 y 20 años. Que el Parágrafo 1º de esta cláusula determina que sobre el valor de la prima de recompensa se descontará el aporte para la Caja Nacional de Previsión o quien haga sus veces. Al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó la pensión de jubilación conforme al régimen especial para los empleados de la Imprenta; finalmente, la demandada le reconoció la pensión de vejez, a partir del 16 de diciembre de 2004, en cuantía de $703.395.57, sin dar aplicación a la normatividad especial y tener en cuenta todos los factores salariales devengados, pues la entidad dijo aplicarle, para los factores salariales y la liquidación de la pensión, la parte final del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


La demandada no contestó la demanda.


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.


II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por sentencia del 11 de julio de 2008, el ad quem confirmó la de primer grado.


Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem determinó que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante R. 3973 de 2006, con base en lo establecido en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es una vez cumplidos los 50 años de edad y 20 años de servicio.


El ad quem no le dio la razón al apelante, pues, ciertamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición a favor de aquellas personas que cumplieran ciertos requisitos, por esto, en acatamiento del artículo 2º de la Ley 63 de 1943, con relación a la edad, el tiempo y el monto de la pensión, la demandada le reconoció la pensión a la actora; pero, de cara al IBL, aplicó lo preceptuado por el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues fue la misma Ley 100 de 1993 la que al finalizar el inciso 2º estableció que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Y, además, el inciso 3º dispuso un IBL especial que fue el que, justamente, tuvo en cuenta la demandada.


Concluyó el ad quem que, por lo anterior, no era posible aplicar el IBL dispuesto en legislaciones anteriores, pues ello sería tanto como desconocer la voluntad del legislador contenida en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, afirmó que la prestación económica reconocida a favor de la demandante estuvo bien liquidada y, por esta razón, confirmó la sentencia de primera instancia.



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-



Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto formuló cuatro cargos que no fueron objeto de oposición, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de normas y argumentos similares, y perseguir la misma finalidad que no es otra que la de obtener el reconocimiento de las diferencias pensionales resultado de tomarle en cuenta, como IBL, el promedio de todo de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de recompensa, y no como lo estableció el ad quem aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


PRIMER CARGO:


Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, por infracción directa del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con la inaplicación de la Ley 45 de 1933, del D. 1045 de 1978 artículos 4, 5 y 45; D. 1848 de 1969 artículo 99, en concordancia con la Ley 54 de 1962 y artículos 21 y 127 del CST.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


Sostiene la demandante que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de excepción para los servidores que trabajen en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley hubiese determinado expresamente, o que por ley disfruten un régimen especial. Según el inciso anterior, necesariamente se acude a la legislación anterior vigente para la actora, que sería entonces el D. 1045 de 1978 donde se determinan los factores salariales a tener en cuenta para establecer la liquidación de la pensión de jubilación, que en el artículo 45, literal Ll), establece las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del D. 3130 de 1968 (13 de septiembre de 1972). La bonificación de recompensa fue creada por la Ley 45 de 1933, lo que indica que no estaba incurso de la inexequibilidad de 1972. Con esta excepción, sostiene el censor que el legislador quiso proteger a los funcionarios del Estado que tuvieran un régimen especial de pensiones, que para el caso de los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia, se establecieron condiciones favorables para el disfrute de la pensión, en cuanto a edad y tiempo (Ley 63 de 1943), y determinando la prima de recompensa (Ley 45 de 1933), a fin de preservar la salud de estos funcionarios y compensarla con el tiempo de trabajo, con...

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