Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39089 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39089 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente39089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 39089

Acta N° 29

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por A.R.G., contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2008, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo la declaración de la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó, entre el 9 de abril de 1999 y el 30 noviembre de 2000 y, posteriormente, desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2002, fundado en la aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena al pago de la cesantía, intereses a la misma y su sanción por no pago oportuno, primas de servicio legales y extralegales, prima técnica, vacaciones y la prima de éstas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, reintegro del valor de las pólizas de cumplimiento; indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.

En sustento de sus pretensiones, dijo en síntesis, que laboró para el Instituto demandado bajo subordinación y continua dependencia, inicialmente, entre el 9 de abril de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, en el cargo de C. de la Vicepresidencia de Pensiones y, luego, en las mismas condiciones, desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2002, como Administrador de Empresas Especializado de la Vicepresidencia de la EPS y la Gerencia Nacional Comercial. Señaló que la relación laboral “se inició bajo el ropaje de varios contratos de adhesión elaborados única y exclusivamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para su conveniencia, bajo el disfraz de ”, y relacionó los salarios que percibió a título de “honorarios” para los años 1999, 2001 y 2002.

Argumentó que las órdenes e instrucciones que recibía, tanto de los vicepresidentes de Pensiones y de la EPS, como de la Gerencia Nacional Comercial, que eran sus jefes, las ejecutó en las sedes del Instituto demandado; que cumplía un horario o jornada laboral de 8 de la mañana a 5 de la tarde, bajo el apremió de que si no lo hacía se le llamaba la atención y si faltaba algún día se le podía descontar el mismo del salario; que obtuvo permisos como cualquier empleado, fue objeto de traslados, se le concedió descanso en las festividades de fin de año, recibía correspondencia, y le fue asignado un número de subalternos para ejercer sus labores cuya remuneración la cancelaba el ISS.

Expresó que “recibió el trato de C. y como tal el de empleado vinculado con contrato laboral”, habiéndose comportado como tal; que las funciones que desarrolló de manera permanente y que pasó a detallar corresponden a las de un trabajador subordinado o dependiente, las cuales pueden ser ejercidas por personal de planta dado que no requieren de especiales conocimientos técnicos, ni se podían desarrollar con autonomía y discrecionalidad; a más que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1403 de 1994, el cargo de C. en el ISS debe “ser desempeñado por un empleado con vínculo laboral”, lo cual está acorde con la normatividad interna de la entidad que desde el año 1992 tiene la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Agregó que la ley y la jurisprudencia han reconocido el principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, al tener en cuenta lo sucedido en el terreno de los hechos; que el vínculo contractual finalizó por decisión unilateral e injustificada del ISS, comunicada verbalmente; que el demandado no cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral, ni le pagó ninguna prestación social; y que el 30 de mayo de 2002 elevó reclamación administrativa que fue contestada negándole lo solicitado, quedando así agotada la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, admitió la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con su duración, al igual que el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás adujo que no eran ciertos. Propuso como excepciones, la previa de prescripción y las de mérito que denominó buena fe del Instituto demandado y mala fe del demandante, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, y ausencia de dependencia en los contratos de prestación de servicios administrativos.

En su defensa expuso que el actor no fue trabajador oficial del ISS, dado que éste estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron libremente, conforme a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1737 de 1993 y 2209 de 1998, los cuales se ajustaron a la oferta de servicios presentada en su momento por el contratista; que los honorarios pactados por la prestación personal del servicio se cancelaron oportunamente y en la forma convenida; que no se produjo la terminación unilateral del vínculo por parte de dicho Instituto, sino la liquidación individual de cada uno de los contratos administrativos celebrados, como dan cuenta las respectivas actas de liquidación o finiquitos; y que el ente demandado siempre actuó de buena fe.

El Juez de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite dispuso que la excepción previa de prescripción, se debía resolver como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia, por razón de encontrarse en discusión la existencia de la relación laboral (folio 114).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia calendada 28 de abril de 2006, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción o competencia y no demostrados los demás medios exceptivos. Impuso las costas del proceso a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó en síntesis, que el demandante ejerció funciones propias de un , como eran las relativas al cargo de V. de Pensiones y Asesor Administrativo de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, y por consiguiente no se desempeñó de manera continúa como C., sin que aparezca demostrado en el plenario los extremos en que exactamente aquél ejecutó labores de coordinación. Ello trae como consecuencia que “aún en la perspectiva de configurarse un contrato realidad, este J. carece de competencia para acceder a las peticiones del actor, por encontrarse supeditada su relación laboral al régimen propio de los empleados públicos”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del 15 de agosto de 2008, revocó el numeral segundo del fallo de primer grado referente a la declaración de oficio de la excepción de falta de jurisdicción o competencia, y lo confirmó en lo demás, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

El ad-quem luego de establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sostuvo que sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, y por excepción en sus estatutos se puede determinar cuáles cargos son de dirección o confianza, desempeñados por empleados públicos.

Señaló que el principió constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades escritas, tiene cabida tanto en relaciones regidas por un contrato de trabajo como por aquellas legales y reglamentarias. Es por esto que la jurisprudencia ha dado diferente tratamiento a tales situaciones, siendo factible que un servidor con contrato administrativo de prestación de servicios en la realidad sea un trabajador oficial o un empleado público, o como lo ha sostenido la Corte Constitucional un servidor con “todos los derechos salariales y prestacionales que tendría un empleado público, pero no se le puede dar la denominación de empleado público ya que carece de los requisitos formales para ello”.

Manifestó que como la jurisdicción ordinaria del trabajo no tiene competencia para declarar la existencia de...

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