Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35991 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35991 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente35991
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 35.991

Acta No.04

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALIRIA ROSAS ROJAS contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, en el proceso que la recurrente promovió contra la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente decir que la hoy recurrente persiguió que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle, indexada, la pensión de sobrevivientes de origen profesional derivada de la muerte de su hijo J.R.M.R., quien falleció el 25 de mayo de 2001, víctima de la explosión de un petardo cuando se desempeñaba como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, y quien económicamente “la venía apoyando”, pues ni era casado ni había tenido hijos, en tanto que ella era “madre separada por más de diez y seis (16) años, responsable económicamente de dos hijos menores de edad” y, por tanto, recibía de aquél “todo lo necesario para su manutención y la de sus hermanos J.A. y A.F.M.R., debido a que los ingresos percibidos por ella, no le alcanzaban para cumplir con todas las obligaciones económicas derivadas de su condición de madre ‘divorciada responsable’, tales como alimentación, vivienda, estudio, salud, etc.,”). Solicitó igualmente el pago de intereses moratorios.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada adujo que la actora no dependía económicamente del causante, pues contaba con ingresos superiores a los tres salarios mínimos como empleada judicial. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y falta de causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 24 de junio de 2005, aclarado en providencia de 15 de julio siguiente, condenó a la demandada a pagarle a la actora $1’000.904,00 mensuales a partir de la fecha de fallecimiento del causante por concepto de pensión de sobrevivientes; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena impuesta por su inferior, y en su lugar denegó las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas.

Para ello, en síntesis, una vez resaltó los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional (C-111 de 22 de febrero de 2006) y de esta Corporación (19 de marzo de 2004, Radicado 21369), precisó que no compartía las consideraciones de su inferior y de la demandante respecto de la viabilidad de la pensión de sobrevivientes reclamada, por serle claro que su finalidad consiste en “salvaguardar la subsistencia de aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, mas no de mejorar su ingresos, o a través de los padres, mejorar el nivel de vida del núcleo familiar, pues siendo así, se desvirtuaría por entero el sentido simplemente proteccionista de los derechos fundamentales, como el mínimo vital, de los padres”, y para el caso en estudio “no es admisible que una madre de familia (…), quien deriva su sustento de su propio salario, en un empleo estable, con seguridad social, aportes pensionales, aspire a ser beneficiaria de una sustitución pensional(sic) para mejorar su nivel de vida, o para brindárselo a los otros hijos, hermanos del finado, pues lo que concierne al requisito de derivar el sustento, se contrae con exclusividad a la persona del padre o la madre, y si se dice que el salario que éstos devengan tienen que ocuparlo en mantener al resto de la familia, tal tesis no podría abrirse paso, pues sería tanto como proveer el sustento de otros miembros de la familia a través de la persona sustituta”. Para el efecto dio por probado que la demandante era empleada judicial (citadora grado 03 en el Juzgado Penal Municipal de la Mesa desde 1980) y afiliada a Cajanal.

Sostuvo el juzgador que si bien los testimonios recaudados acreditaban que la demandante respondía por otros dos de sus hijos, así como que el causante “ayudaba a su madre”, no había lugar a la prestación, puesto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no preveía el mejoramiento del nivel de vida del grupo familiar, “porque se limita a la subsistencia de los padres, sin otro alcance, sin otra filosofía distinta de los parámetros objetivos del mínimo vital (…), la órbita de de protección del efecto de sustitución pensional se circunscribe a los progenitores. Es lamentable que la familia sea pobre, pero no es ese estado de cosas el que pretende solucionar la norma. No verlo así sería tanto como desvirtuar por completo su sentido, sería como convertir a la persona sustituta en un puente para que la pensión, en realidad, beneficie a otros miembros de la familia no cobijados como órbita de protección por el artículo 47” .

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda correspondiente, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme la del juzgado (…), en cuanto condenó a la empresa a pagarle a la demandante la pensión (…), la revoque en cuanto absolvió de la reclamación de intereses y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagarle los que se reclamaron en la demanda”.

Para tal efecto le formula dos cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, en atención a la similitud de sus características y objeto, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de “por haber violado, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida”, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez condujo a aplicar indebidamente los artículos 141 de la misma ley, 95 del Decreto 1295 de 1994; de la Ley 153 de 1887; y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil.

Dice la recurrente no discrepar con las conclusiones del fallo respecto de no ser contrario al concepto de dependencia económica el que los padres del causante que aspiran a la pensión de sobrevivientes perciban “sus propios ingresos” ; que la ayuda del causante a los padres debe ser la necesaria para completar su subsistencia, aunque no es la locución ‘subsistencia’ de la esencia de la norma y que cada caso debe examinarse en particular, pero en lo que sí se aparta del fallo es en que aplicó indebidamente la norma al no advertir que el hecho de ser madre cabeza de familia está obligada, por su propia naturaleza humana y por la misma ley, al cuidado y la educación de sus hijos”, con lo cual su patrimonio queda afectado y reducido por los gastos” que éstos requieren, de suerte que, “los gastos de la mujer cabeza de familia no son únicamente los necesarios para su propia subsistencia sino que también lo son los de los hijos que de ella dependen.

Sostiene la recurrente que “es absolutamente claro que la dependencia económica no desaparece por la circunstancia de que el ingreso propio de la progenitora y el de la pensión de sobrevivientes que la justicia le reconozca, se oriente a (sic) al cuidado y educación de los hermanos supérstites. Afirmar lo contrario es negar la naturaleza humana, los derechos fundamentales de la demandante y asumir erróneamente que una madre, sin renegar de su propia condición, puede dejar a su hijos en la orfandad, conclusión mezquina que repugna la razón”.

VII. SEGUNDO CARGO

En este ataque indica como violado similar elenco normativo al del primer cargo pero aquí por interpretación errónea de los primeros; y para su demostración aduce idénticos argumentos a los allí incluidos, a los cuales suma el que “la dependencia económica a la cual deben estar sujetos los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, consiste en el auxilio o ayuda que una persona presta establemente a la otra con independencia...

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