Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39497 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39497 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente39497
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 39497

Acta No. 04

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por I.J.U.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a PAVCO S. A.

I. ANTECEDENTES

Ismael Jesús Utría Angulo demandó a Pavco S.A. para obtener el reintegro “a un puesto de trabajo en mejor condición, salarios, subsidios, la indemnización correspondiente por despido ilegal forzado e igualmente se pago (sic) la Nivelación salarial, con los respectivos trabajadores de PAVCO S. A. BOGOTA Y PAVCO S. A. BARRANQUILLA, igualmente se pago (sic) Cesantías, prestaciones sociales, primas, subsidio familiar e igualmente se condene a pagar dos (2) jornadas semanal (sic) a actividades recreativas, deportivas o de capacitación a pagarle el valor dejado de reconocer por lo anterior” (folio 1), y a cancelarle, por despido injusto, los salarios caídos de 11 de julio de 1994 a 28 de mayo de 1997, la liquidación sobre 2 años, 11 meses y 18 días, las cesantías, las primas, las vacaciones, los intereses, la indemnización por despido injusto, las primas de navidad, las primas de antigüedad y otras por convención sindical, más los subsidios familiares de Comfamiliar para los menores, M.A.U.C. y A.I.U.B., y su madre, C.A. de Utría, a partir de 10 de junio de 1994 (folio 7).

Afirmó que estuvo vinculado a TUVICOL S. A., hoy PAVCO S. A., según contrato escrito de aprendizaje, entre el 6 de agosto de 1981 y el 30 de junio de 1983, y luego, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 1 de junio de 1983, en funciones de Mecánico, y que en carta de 28 de junio de 1983 se le informó el vencimiento del contrato de aprendizaje; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fue miembro del sindicato; que realizaba labores dentro y fuera del país; y que el 11 de junio de 1992 fue enviado a Caracas (Venezuela), lo que sucedió y durante tres ocasiones en el mismo año, y trabajaba los domingos y festivos en forma permanente; que entre el 7 de agosto de 1981 y el 10 de junio de 1994 se le cancelaba el sueldo quincenalmente y estaba afiliado a la Caja de Compensación Comfamiliar de Barranquilla; que el 10 de junio de 1994 se le obligó a renunciar irrevocablemente del cargo, porque fue presionado por M.S.V., Jefe de Recursos Humanos de la empleadora, al obligarlo a suscribir una carta de renuncia elaborada previamente por la empresa; que la demandada sólo le pagó $230.000,oo con su liquidación, correspondientes a quincena, prima, liquidación y antigüedad de 13 años de servicios; y que recibió subsidio familiar por sus hijas menores, M.A.U.C. y A.I.U.B..

PAVCO S. A. se opuso; admitió parcialmente y con aclaraciones los hechos 1, 2, 6 y 9; negó el 4, 5, 7, 10 y 11; adujo que el 3 deberá probarlo el demandante; del 8 dijo que se atiene a lo pagado en la liquidación final y que el actor omitió mencionar que se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción (folios 91 a 104).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 23 de junio de 2006, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de fondo sobre el asunto.

El ad quem transcribió el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó:

“En el caso de autos se observa que en el encabezamiento de la demanda el actor pide de manera principal por una parte el “reintegro a un puesto de trabajo en mejor condición” y en la parte denominada “PETICIONES” numeral 2º “a pagar los subsidios familiares a los menores M.A.U. CASTILLO Y A.I.U.B. (sic) y la señora C.A.D.U., madre de mi patrocinado, a partir del 10 de junio de 1994…”, fecha ésta en la cual terminó la relación laboral (tales pretensiones implican la continuidad del contrato de trabajo) y por la otra en la misma parte inicial solicita “indemnización correspondiente por despido ilegal”, pensión sanción, salarios caídos, entre otras (que implican la extinción del vínculo laboral).

“Así pues estamos frente a peticiones principales y excluyentes entre sí, no siendo dable al juzgado “interpretar la demanda” pues no puede ponerse en la situación del demandante para definir cuál de las pretensiones prefiere se decida como principal, y en el evento de que no triunfe en su aspiración con respecto a la misma se defina la segunda, pues ello hacen parte de la libre disposición de sus derechos que el juez no puede conculcar y que impone en consecuencia una decisión inhibitoria.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados, de los cuales la Corte integrará el primero y el segundo para resolverlos en conjunto, dados los protuberantes defectos formales que exhiben.

CARGO PRIMERO:

Lo plantea, así:

“La sentencia es violatoria, por la vía directa de la Ley adjetiva en la modalidad de la infracción directa del Artículo 25 del C.P.d.T.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

“El Honorable Tribunal Superior S.L. incurrió en la violación de la norma procesal aludida por cuanto considero (sic) que la norma aplicable era el Art. 25 A introducido por la modificación de la Ley 712 de Diciembre 5 de 2.001 a través de la cual se reformo (sic) el Cogido (sic) Procesal de Trabajo y que a su vez modifico (sic) la introducción que señalo (sic) el Art. 8 de la Ley 446 de Julio 7 de 1.998, cuando toco (sic) el tópico sobre acumulación de pretensiones, ya que estas normas no tenían que tomarse como referente jurídico para declararse inhibido el Tribunal ya que la demanda fue presentada el 28 de Mayo de 1.997 ante la Oficina Judicial del Circuito de Barranquilla, estando vigente para esa época el Art. 25 del C.P.d.T., norma que no solo hablaba de la forma y contenido de la demanda sin que se hiciera alusión a lo referente a la acumulación de pretensiones, por lo que el Tribunal trasgredió la norma en comento ya que le dio una interpretación aislada y extensiva a la ley que no estaba prevista en ese momento para el caso controvertido.

“Si bien es cierto la (sic) normas de derecho Procesal Laboral son de orden publico (sic) y de aplicación inmediata no es menos cierto que estas contienen limitaciones en sus efectos temporales que en determinado momento mal pueden llevar al traste las pretensiones de la demanda por la aplicación de una norma que no gobernaba para el momento del pronunciamiento de Segunda Instancia el caso controvertido iniciado en vigencia de una disposición anterior.

“Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“Sin desconocer que en los juicios laborales la demanda ha de ser presentada con arreglo a ciertos requisitos de forma (C.P.L. art. 25), no deben perderse de vista los intereses vitales que ponen en juego los trabajadores en sus litigios, de ahí que a todas luces resulte injusto y contrario a los principios rectores del procedimiento de trabajo, que luego de un trámite extenso, en este caso más de cinco años a la fecha del fallo impugnado, la autoridad jurisdiccional se abstenga de pronunciar sentencia de fondo, al reparar tardíamente en informalidades de la demanda, que no fueron detectadas por el juez cuando al inicio del proceso le correspondía ejercer el control sobre ella (C.P., artículo 28), o que el propio juez convalidó ante la denuncia de la parte demandada, situación que se da en el asunto de autos.

“Estima, entonces, la Sala que a los jueces del trabajo les es dable inhibirse cuando la demanda es formalmente defectuosa y les sea absolutamente imposible precisar el objeto jurídico pretendido y si tal situación es parcial, por no comprender todos los reclamos, ella no impide que se resuelva (sic) los demás acumulados que permitan ser debidamente entendidos. Así debe interpretase (sic), por tanto, el presupuesto procesal atinente a la ‘demanda en forma’ y no en la manera impropiamente estricta como lo exigió el Tribunal en el asunto examinado. En efecto, el ad-quem en este caso asumió una actitud estricta en extremo y, por ende, impropia al proferir sentencia inhibitoria debido a que halló deficiencias formales en la demanda, dado que evidentemente ésta admitía ser interpretada como bien lo hizo la juez a-quo”.

CARGO SEGUNDO:

Lo plantea, así:

“La sentencia es violatoria, por la vía directa de la Ley adjetiva en la modalidad de la infracción directa del Artículo 25 A del C.P.d.T., modificado por la Ley 712 de 2.001, Art. 13. Acumulación de pretensiones.

DEMOSTRACIÓN DEL...

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