Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00311-00 de 17 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581122

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00311-00 de 17 de Junio de 2013

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha17 Junio 2013
Número de expediente11001-0203-000-2013-00311-00
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).-

Ref.: 11001-0203-000-2013-00311-00

Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. elevada por los señores M.E.M.B., C.A.P.M., F.L.O. y J.L.M..

ANTECEDENTES

1. Los peticionarios solicitaron el cambio de radicación del aludido proceso de quiebra, que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y tiene asignado el número 1980-2064, de conformidad con lo previsto en el num. 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues, según indican los solicitantes, “existen circunstancias que afectan la imparcialidad de la Administración de justicia y las garantías procesales de los intervinientes” (fl. 1).

2. Se indicaron como fundamentos “de l[o]s cuales se puede inferir razonablemente la falta de imparcialidad [del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá] y la violación flagrante de las garantías procesales de los intervinientes”, los siguientes:

a. Que la sentencia de graduación de créditos de primera instancia se profirió 13 años después de que se iniciara el trámite, y la de segunda otros 6 años y 4 meses más tarde.

b. Que a pesar del interés existente entre el empresario deudor y los acreedores de poner fin al proceso, por la vía del concordato y posteriormente mediante conciliación, las peticiones en tal sentido han sido rechazadas por el Juzgado.

c. Que los bienes de la masa de la quiebra han sido usufructuados por terceros con la complicidad del síndico actual y de los anteriores, sin que a los intervinientes se les reconozca legitimación en la defensa de los mismos.

d. Que el síndico y el Juzgado han pretendido rematar los bienes de la masa contra la voluntad de las partes, además de lo cual han realizado conciliaciones en detrimento de la masa de la quiebra por más de seiscientos millones de pesos ($600.000.000,oo).

e. “Contra el auxiliar de la justicia y las juezas existen denuncias penales, y quejas disciplinarias. Tan graves son las irregularidades que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la queja presentada el 30 de abril de 2012, había tomado ejercido (sic) el poder preferente y asumió la investigación contra estos servidores”; sin embargo la actuación se remitió, posteriormente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 3).

f. Que aunque el Juzgado rechazó las cuentas presentadas por el exsíndico C.J.C. –de quien se dice le fueron formuladas varias denuncias penales-, éste se reunió con el auxiliar de la justicia B.A.P. “a escondidas del juez y de los interesados (…) y entre ellos dos aceptaron las cuentas” que habían sido rechazadas, además, por “las partes, las dueñas del pleito” (fl. 9). No obstante, el Juzgado en esa oportunidad aceptó como válida dicha actuación.

g. Que el siguiente síndico, A.B.S., incumplió sus deberes “con la complicidad del juzgado”, no obstante lo cual se le aumentaron sus honorarios. Además, dicho auxiliar de la justicia “a espaldas de las partes y del Juzgado” hizo arreglos con uno de los demandados de los procesos judiciales que se adelantan en beneficio de la masa de la quiebra, a quien le arrendó un bien respecto del que debió procederse a su lanzamiento, situación frente a la cual el Juzgado “guardó malicioso silencio” (fls. 11-12).

h. Que el nuevo síndico, G.R.C., no ha ejercido correctamente su función, y por el contrario ha usurpado funciones de las partes, toda vez que el Juzgado, en una desatinada providencia, lo consideró representante legal de la quiebra.

i. Que a pesar del requerimiento efectuado por el Juzgado para que el síndico se abstuviera de realizar un acuerdo conciliatorio con los inquilinos de un inmueble bajo su cuidado, en ejercicio abusivo de sus funciones, llevó a término tal acuerdo, “mediante [el] cual dispuso a su antojo de los bienes de la masa” (fl. 15).

j. Se adujo que los ocupantes de uno de los predios pertenecientes a la quiebra se opusieron a la diligencia de entrega de ese bien y la autoridad comisionada admitió tal oposición sin que el síndico “hubiera defendido los intereses de la M. rechazando y denunciando tan aberrantes procedimientos” (fl. 20).

3. Además de las razones mencionadas, se censuró la actitud omisiva del Juzgado al no pronunciarse respecto de las distintas denuncias que contra los síndicos se han interpuesto, lo que en sentir de los peticionarios ha impedido a la junta asesora de la quiebra ejercer debidamente sus atribuciones.

Se afirmó asimismo que aunque los peticionarios se equivocaron al retirar la solicitud de remoción del síndico, han insistido en tal petición por el reiterado incumplimiento de sus funciones, pero la J. actual no ha desempeñado idóneamente “las funciones y facultades ordenadas por la ley, incurriendo así, en PREVARICATO POR ACCIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN al guardar silencio frente a las denuncias de las partes y PECULADO POR APROPIACIÓN en provecho de terceros, al entregarle [a título de honorarios] altas sumas de dinero al síndico y al no impedir el detrimento patrimonial de los bienes de la masa de la Quiebra; al permitir que terceros se apropien de los arrendamientos” (fl. 39).

Respecto de lo anterior se señaló que la petición fue formulada con apoyo en lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de la vigilancia que esa autoridad adelanta sobre el proceso de restitución que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, pero la J. no se ha pronunciado al respecto.

4. Finalmente, se indicó que la actual J. no realizó la reunión del quebrado con sus acreedores por falta de quórum, sin explicar cómo había calculado el coeficiente de participación, ni permitió que se dejara constancia de esa circunstancia en el acta respectiva.

5. Mediante auto de 30 de abril de 2013 se ordenó, previo a emitir pronunciamiento de fondo, librar comunicación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y a todos los interesados en el proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente.

El dr. J.L.M., parte tanto en el proceso de quiebra como en la solicitud de cambio de radicación, aportó unos documentos en dicha oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. El num. 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso –o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia- de un distrito judicial a otro,...

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