Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01161-00 de 17 de Junio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Fecha | 17 Junio 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-01161-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
Ref.: Exp. No.1100102030002013-01161-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los nombrados Despachos y con fundamento en tres pagarés, Bancolombia S.A. entabló ejecución quirografaria contra A.M.B.M., señalando que éste se encuentra domiciliado en la capital antioqueña y que su dirección de notificación es la “carrera 1D 2A 08, San Antonio de P..
2.- La autoridad judicial rechazó el libelo y lo envió a la otra aquí involucrada, aduciendo que “…no es competente, toda vez que el demandado tiene como domicilio” el lugar que la acreedora indicó para vincularlo (folio 19, cuaderno 1).
3.- El remitido rehusó asumir el conocimiento y planteó conflicto, esgrimiendo que su homólogo “…está confundiendo [el] domicilio y la dirección indicada para hacer notificaciones…”, e hizo notar que respecto de ésta el acreedor estableció la de “San Antonio de Pereira (sin mencionar ciudad alguna)” (folio 21, ídem).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión.
CONSIDERACIONES
1.- Tratándose de un conflicto de competencia, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009.
2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal de la materia, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver la disputa objeto de análisis, tal como asentó la Corte en auto de 7 de febrero de 2013, exp.2012- 02924-00, reiterado el 17 de abril siguiente, exp. 00344-00, entre otros.
3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué juez atañe tramitar cada asunto en particular. Uno, el territorial, fija como regla general que el proceso deberá...
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