Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01161-00 de 17 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581154

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01161-00 de 17 de Junio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Fecha17 Junio 2013
Número de expediente1100102030002013-01161-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. No.1100102030002013-01161-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los nombrados Despachos y con fundamento en tres pagarés, Bancolombia S.A. entabló ejecución quirografaria contra A.M.B.M., señalando que éste se encuentra domiciliado en la capital antioqueña y que su dirección de notificación es la “carrera 1D 2A 08, San Antonio de P..

2.- La autoridad judicial rechazó el libelo y lo envió a la otra aquí involucrada, aduciendo que “…no es competente, toda vez que el demandado tiene como domicilio” el lugar que la acreedora indicó para vincularlo (folio 19, cuaderno 1).

3.- El remitido rehusó asumir el conocimiento y planteó conflicto, esgrimiendo que su homólogo “…está confundiendo [el] domicilio y la dirección indicada para hacer notificaciones…”, e hizo notar que respecto de ésta el acreedor estableció la de “San Antonio de Pereira (sin mencionar ciudad alguna)” (folio 21, ídem).

4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión.

CONSIDERACIONES

1.- Tratándose de un conflicto de competencia, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009.

2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal de la materia, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver la disputa objeto de análisis, tal como asentó la Corte en auto de 7 de febrero de 2013, exp.2012- 02924-00, reiterado el 17 de abril siguiente, exp. 00344-00, entre otros.

3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué juez atañe tramitar cada asunto en particular. Uno, el territorial, fija como regla general que el proceso deberá...

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