Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45308 de 2 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 45308 |
Número de sentencia | SL722-2013 |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL 722 - 2013
Radicación No. 45308
Acta No. 31
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME JARAMILLO ARISTIZÁBAL a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para efectos del memorial que obra a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.
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ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2008, el retroactivo por mesadas atrasadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de éstos la indexación, lo ultra y extra petita, más las costas del proceso.
Refirió como sustento de sus peticiones, que nació el 30 de enero de 1948 y cotizó al ISS desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 30 de enero de 2008; que por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se puede pensionar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida; que no es requisito estar afiliado al sistema general de pensiones para ser beneficiario del referido régimen al 1 de abril de 1994; que mediante Resolución No. 004507 de 2008 el demandado le negó la pensión de vejez, decisión que fue confirmada tras ser apelada; que acredita un total de 517 semanas cotizadas en toda la vida laboral; efectuó aportes en salud y no hay periodos de mora; que cumple los requisitos de la edad y tiempo exigidos por el Decreto 758 de 1990.
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al dar respuesta a la demanda (fls. 212-214), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, y negó la falta de cotización en salud desde agosto de 2006, por cuanto lo que se adujo fue que no aparecía cotización para los ciclos 08/2006 y 02/2008. Refirió que por no estar afiliado el demandante con anterioridad al 1 de abril de 1994, no hay régimen anterior que le sea aplicable. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y compensación.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls. 222-233), condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2008 en cuantía de $496.900,oo; la suma de $8.484.000,oo por mesadas no pagadas entre el 1 de febrero de 2008 y 31 de mayo de 2009; los intereses moratorios en suma de $8.484.000,oo desde enero de 2008 hasta que se efectúe el pago y las costas las impuso a la parte vencida en juicio.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 6 de noviembre de 2009 revocó en su integridad el del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las...
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