Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46568 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46568 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente46568
Número de sentenciaSL697 2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 697 – 2013

Radicación No. 46568

Acta No. 31


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que G.O.D.R. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, L.E.E.Q. y, asimismo, contra el recurrente.




ANTECEDENTES


La señora Gilma O. de R. promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero -En Liquidación-, el Instituto de Seguros Sociales y la señora L.E.E.Q., con el fin de que fueran condenadas, las dos primeras, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, señor Gustavo R. Lozano, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera excluyente con la última de las demandadas.


En sustento de sus súplicas señaló que, el día 16 de julio de 1960, contrajo matrimonio con el señor Gustavo R. Lozano; que el Banco Cafetero, mediante Resolución No. 042 del 27 de febrero de 1992, reconoció a favor de aquél, “pensión de jubilación del sector oficial”, en cuantía inicial de $362.924; que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 006358 de 1993, reconoció, igualmente a favor de aquél, pensión de vejez; que el 29 de junio de 1989, el señor G.R.L. abandonó el hogar; que el día 6 de diciembre de 1989, liquidaron la sociedad conyugal; que aquél regresó al hogar, en 1998, momento a partir del cual reanudaron la convivencia; que, “salvo la interrupción que permaneció desde junio de 1989 hasta principios de 1998, cuando el señor G.R. regresó a vivir” al hogar, hicieron “vida marital de forma continua y notoria”; que “entre el señor G.R.L. y la señora L.E.E.Q. tan sólo existió una relación de novios”; que a raíz de la muerte de su cónyuge, lo que ocurrió el 11 de abril de 2004, presentó ante el banco demandado, en su condición de beneficiaria, petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que de igual forma procedió la señora L.E.E.Q.; que mediante Resolución No. 182 de 2004, el Banco Cafetero dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria definiera la titularidad del derecho; que también solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubiese pronunciado al respecto, con lo cual agotó la reclamación administrativa.


Como hechos que, de manera adicional a los expuestos, pretenden demostrar el mejor derecho que tiene a la pensión de sobrevivientes, respecto a L.E.E., señaló los siguientes: que “durante el trámite de la sucesión del señor Gustavo R., que culminó con la Escritura Pública No. 3342 del 19 de noviembre de 2004, la señora Luz Esneda E. no se hizo presente a reclamar derecho alguno”; que “en la Escritura Pública 6254 del 20 de diciembre de 1991, de la Notaría 25 de Bogotá, para efecto de comprar un inmueble, el señor G.R. y la señora L.E.E., no manifestaron tener de alguna forma sociedad conyugal de hecho”; que “en la Escritura Pública 3512 del 19 de octubre de 1991, en la Notaría 41 de Bogotá, el fallecido Gustavo R. Lozano, para efecto de vender un inmueble a sus hijos, habidos dentro del matrimonio con la demandante, no manifestó tener sociedad conyugal alguna con la demandada L.E.E.”.; que “en la Escritura Pública 3511 del 19 de octubre de 1995, de la Notaría 41 de Bogotá, el fallecido Gustavo R. Lozano, para efectos de vender un inmueble a sus hijos, habidos dentro del matrimonio con la demandante, tampoco manifestó tener sociedad conyugal alguna con la demandante Luz Esneda E.”; que “en la Escritura Pública No. 1683 del 10 de junio de 1999, de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, tanto la demandada señora L.E.E. como el fallecido señor G.R. manifestaron expresamente que eran solteros sin existencia de sociedad patrimonial de hecho entre ellos”; que “mediante documento sin fecha, la demandada L.E.E. y el fallecido señor G.R.L. manifestaron que era su voluntad llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad de hecho”.



Remató diciendo que, “salvo algunos cortos tiempos de ausencia, como quedó explicado”, convivió con el causante, desde el regreso del mismo al hogar, en 1998, hasta el momento de su muerte.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma a todos los demandados; al no haber sido posible la notificación personal de L.E.E., procedió con su emplazamiento.


El Banco Cafetero -En Liquidación- contestó la demanda; aceptó los hechos relacionados con la pensión de jubilación reconocida al señor R., el reclamo efectuado por las señoras G.O. y Luz Esneda E., en condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a proceder, ante la controversia suscitada, como aquéllas lo solicitaban. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la fecha de la muerte del señor R., el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de éste por parte del ISS y la vida marital del causante. En lo que a las pretensiones de la demanda se refiere, dijo que se atenía a lo que dispusiera el despacho “con respecto a quien demuestre tener mejor derecho”, pero se opuso expresamente al pago de intereses moratorios. Propuso las excepciones de “improcedencia de la pretensión sobre sustitución pensional”, prescripción e “inexistencia de la obligación”. En su defensa expuso, en suma, que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante “no logra acreditar la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento” del causante.


El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y dijo, frente a todos y cada uno de los hechos, que no le constaban; propuso las excepciones de prescripción, fuerza mayor, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos y cosa juzgada.


El curador ad litem de la señora L.E.E., contestó la demanda así: aceptó la calidad de pensionado del causante y la fecha de su deceso, hechos que constaban en los documentos adosados al expediente por la demandante; frente a los demás, manifestó que debían probarse en el proceso. En cuanto a excepciones se refiere, dijo que, “en este caso el juez debe decretar las que resulten probadas de acuerdo en lo normado en el artículo 306 del CPC”.




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