Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42243 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581674

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42243 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42243
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 42243

OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 326



Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 5 de septiembre de 2013, por cuyo medio reconoció como víctima a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES


El 9 de junio de 2013, ante el Tribunal Superior de Bogotá, el F. 67 Delegado ante esa Corporación radicó escrito de acusación contra el doctor OMAR AUGUSTO CAMARGO MACHADO, titular del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a quien atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción con ocasión de la sentencia absolutoria proferida el 1 de septiembre de 2005 en favor de Edwin Fabián Vargas Rojas, la cual califica de manifiestamente contraria a la ley1.


El 5 de septiembre último se inició la audiencia de formulación de acusación con el reconocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima, determinación cuestionada por la defensa.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo otorga la calidad de víctima a la citada entidad bajo el argumento de que se procede por un delito de prevaricato cometido por un funcionario judicial, situación que permite suponer la afectación de los intereses de la judicatura y habilita a su representante para intervenir en esta actuación.


LA IMPUGNACIÓN


La defensa se opone a dicha acreditación porque el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-516 de 2007 exigen demostrar un daño real, cierto y concreto, carga procesal no satisfecha por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues sólo adujo la vulneración de la honra y buen nombre de la judicatura por el hecho de seguirse un proceso por el delito de prevaricato, argumento insuficiente porque no indica de qué manera se afectaron esos derechos ni cuál fue el alcance del daño.


Aún más, encuentra que la peticionaria no realizó una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ni informó la existencia de una acción legal ante el contencioso administrativo de la cual pueda presumirse la configuración de un perjuicio derivado de la conducta del doctor CAMARGO MACHADO.


LOS NO RECURRENTES


1. La F.ía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto la jurisprudencia constitucional ha precisado que las víctimas dentro del proceso penal colombiano no sólo buscan la reparación del daño causado con el delito, sino que, además, aspiran a obtener verdad y justicia. Por ende, no es imperativo acreditar un perjuicio material concreto, pues basta con señalar el interés en saber la verdad y en que se haga justicia.


De esta manera, agrega, no hacen falta elaborados discursos para evidenciar el interés que le asiste a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para intervenir en este asunto en la medida que se procede por una conducta de prevaricato desplegada por un funcionario judicial, circunstancia que la faculta para cuidar el buen nombre y honra de la judicatura. Lo anterior con mayor razón cuando la oportunidad procesal para demostrar el daño se encuentra en el incidente de reparación integral.


2. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pide confirmar la determinación, pues su pretensión radica en estar pendiente del proceso y, de llegarse a una sentencia condenatoria, demostrar en el incidente de reparación integral los perjuicios ocasionados con el delito.


3. El Ministerio Público propone confirmar la decisión materia de alzada porque en la audiencia de acusación sólo se verifica la legitimidad de quienes aspiran a intervenir como víctimas y no la configuración de un daño material concreto, situación que se establece en el incidente de reparación integral.


En ese orden, afirma, están reunidas las exigencias de legitimidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser reconocida como víctima por cuanto se procede por un delito contra la administración de justicia cometido por un funcionario, contexto que permite deducir la afectación de sus derechos.


De otra parte, opina, las víctimas persiguen diversos intereses en el proceso penal, a saber, verdad, justicia, reparación y la única forma de obtener satisfacción de los dos primeros cometidos es a través del debate probatorio, mientras que el tercero está supeditado a la expedición de una sentencia de condena, momento en el cual se deben presentar las pretensiones de indemnización.


Exigir el recuento de los hechos y la demostración de un daño real y concreto, como lo propone la defensa, implica ubicarse en terrenos de la Ley 600 de 2000 y no en el actual régimen procesal, pues ni la Ley 906 de 2004 ni las sentencias C-209 y 516 de 2007 incluyen esos requisitos como condición del aludido reconocimiento. Por el contrario, dichas preceptivas propenden por la presencia...

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