Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43833 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43833 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43833
Número de sentenciaSL705-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ
Magistrado Ponente

SL 705- 2013

Radicación No. 43833

Acta No. 31

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de C.H.R.P. contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener declaración sobre la existencia de relación laboral entre las partes, en condición de trabajador oficial. En consecuencia, fuera condenada la entidad en forma principal, a cancelarle vacaciones, cesantías definitivas, prima de servicios, intereses a las cesantías, por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2000 y el 30 de junio de 2003. Así mismo pidió devolución del dinero pagado por concepto de retención en la fuente, e Industria y Comercio, con los intereses respectivos; de lo efectuado por descuentos por constitución de pólizas y por lo pagado en razón de seguridad social en pensiones y salud. También deprecó la indemnización moratoria y la diferencia salarial con el trabajador que ejerza el cargo de M. General, que fue el desempeñado por él, con los respectivos intereses. Además lo ultra y extrapetita.

En subsidio de lo anterior, solicitó el reintegro, y el pago de salarios dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado, hasta que realmente sean cancelados estos dineros.

Como apoyo de su pedimento indicó que suscribió varios contratos sucesivos que en realidad fueron de trabajo, entre el 2 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 2003. Prestó servicios como M. General y lo hizo en forma subordinada, cumplió horario en turnos rotativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y esporádicamente los fines de semana. Laboraba 48 horas a la semana como mínimo. Era sometido por la demandada a evaluaciones cada tres meses, realizadas de manera verbal a través de sus jefes inmediatos. El último salario devengado fue la suma de $2’097.740,oo mensuales. Prestó servicios hasta el 30 de junio de 2003 cuando fue desvinculado por la entidad unilateralmente, sin que se le hubieran reconocido las acreencias laborales que reclama.

Añade que está cobijado por el acuerdo integral suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social de octubre de 2001, habiendo violado la entidad en forma sistemática los artículos 37, 84, 117 y 130 de dicho acuerdo. El 30 de mayo de 2006 presentó reclamación administrativa.

2.- El Instituto en la contestación de la demanda negó los hechos o dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre los contendientes no existió contrato laboral, el actor no fue vinculado a la entidad como trabajador oficial y los servicios que prestó no fueron subordinados sino que medió contratación de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, habiéndose desempeñado con autonomía e independencia. Propuso como excepciones las de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del Instituto, carencia del derecho reclamado, la genérica, entre otras.

3.- Mediante fallo de 3 de agosto de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 28 de mayo de 2009, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003; y en consecuencia, condenó al pago de $1’136.275,83 por compensación de vacaciones en dinero, $174.811,66 por auxilio de cesantía; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y confirmó en lo demás la absolución impartida en primera instancia.

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado señaló:

“Previo estudio y análisis de las pruebas legalmente allegadas al proceso se puede discernir de forma verás que los motivos que movieron al juzgador de primera instancia tal y como lo expresa en su decisión, no tendría razón de ser, pues a la luz de la realidad y sin mucho esfuerzo se puede observar mediante todo el material probatorio documental (FOLIOS 19 al 81) aproximado de forma plena y veraz sin ningún tipo de tacha, así como los testimonios de la señora L.M.L.B. y el señor J.A.V.R. quienes conocían de forma plena la situación del accionante dentro de el instituto pues también se encontraban vinculados a este (FOLIOS 274 al 277), se acredita que el accionante cumplía con un horario de trabajo estricto y en ocasiones excediendo lo estipulado en la norma, así como el ejercicio de funciones dignas de un trabajador de planta que en ocasiones eran incluso impartidas por su superior, con esto pretendiendo poco a poco el instituto de forma abrupta pero sutil modificar el espíritu de lo pactado, pasando por alto el longevo pero vigente aforismo jurídico del pacta sunt servandan (los pactos son para cumplirse) regidor de las obligaciones desde lo mas remoto y arcaico del derecho, y de esta forma trasformando la realidad de las situaciones, tratando de encajar forzosa y erróneamente figuras contractuales totalmente disímiles”.

Posteriormente pasó el Tribunal a analizar cada una de las pretensiones del libelo inicial, y concretamente en el caso de la compensación de las vacaciones, en cuanto el demandante presentó la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2006, estimó que quedó a salvo la prescripción en 4 años anteriores al reclamo administrativo, esto es, desde el 30 de mayo de 2002. Referente a las cesantías, dijo que estaba abierta la posibilidad de accionar respecto de las causadas desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que terminó el contrato de trabajo, teniendo en cuenta lo devengado para cada anualidad como lo ordena el Decreto 3118 de 1968 en sus artículos 27 y subsiguientes.

En lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo:

“Esta pretensión no está llamada a prosperar, puesto que a pesar de que en el presente proceso se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes así como la condición del deudor del ISS respecto a algunas acreencias legales y extralegales, la conducta del ISS de no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo fue fundamentada sobre la creencia de que la vinculación entre ellas se verificó en virtud de sendos contratos de prestación de servicios que suscribieron, y dicha conducta, ha sido calificada por vía jurisprudencial como indicativa de buena fe, por cuanto el ISS actuó bajo dicha creencia, por lo que se exonera al demandado de esta pretensión”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo gravado, para que en su lugar y en sede de instancia, deje incólume la decisión en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó compensar en dinero las vacaciones, y consecuentemente a ello, condene a las cesantías pero por todo el tiempo laborado e imponga el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula tres cargos; la Corte como se sustentará más adelante, estudiará conjuntamente los dos primeros, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por violación de artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3138 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
69 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR