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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41012 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente41012
Número de sentenciaSL694 2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 694 – 2013

R.icación No. 41012

Acta No. 31


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Doctor HENRY PACHECO CASADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la COOPERATIVA DE VOLQUETEROS DE OCAÑA “COOVOLQUET LTDA.”


ANTECEDENTES


A través del proceso ordinario, la Cooperativa de Volqueteros de O. “C. Ltda” solicitó que se regularan los honorarios profesionales que le correspondía recibir al D.H.P.C., por el trámite de varias acciones ejecutivas entabladas a su nombre ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Asimismo, pidió que el demandado fuera condenado a devolver los dineros que cobró en exceso.


Como soporte de la demanda, la sociedad accionante mencionó que había contratado los servicios profesionales del Doctor Henry Pacheco Casadiego, con el fin de adelantar varias acciones de cobro ejecutivo contra el Municipio de O., ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; que, dentro del texto de los contratos suscritos, el valor de los honorarios había sido fijado en un 35% de la suma total que eventualmente pudiera cobrarse, con la anotación de que “(…) las agencias en derecho, como es obvio, corresponden a nuestro apoderado”; que los “contratos de mandato de representación” fueron suscritos únicamente por el Gerente de la demandante y, maliciosamente, el demandado se abstuvo de firmarlos; que, luego de que las acciones ejecutivas inicialmente presentadas no habían prosperado, se acordaron unos nuevos honorarios profesionales, equivalentes al 30% del valor que se lograra recaudar; que las agencias en derecho, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, pertenecen a la parte vencedora y no a su abogado; que C. sufragó los gastos por pólizas judiciales, viáticos y otras erogaciones judiciales, de manera que los honorarios cobrados resultaban excesivos; que para justificar el cobro de su retribución, el demandado había indicado falsamente que era especialista en Derecho Administrativo; y que los honorarios fueron cobrados con un exceso del 5%, con relación a lo pactado, además de un 10% por agencias en derecho.


El D.H.P.C. se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la contratación de sus servicios profesionales y las labores que desarrolló como consecuencia de dicho acuerdo. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que los honorarios cobrados fueron equivalentes a los porcentajes pactados entre las partes y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho e inepta demanda por indebida fijación del litigio.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de O. profirió fallo el 2 de mayo de 2008, por medio del cual absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas por la demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 26 de febrero de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó al demandado “(…) a reintegrar a la COOPERATIVA DE VOLQUETEROS DE OCAÑA – COOVOLQUET LTDA, los valores que excedan la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/L ($33.889.812,10) y que hayan sido cancelados por la demandante por concepto de honorarios profesionales causados por los cinco procesos ejecutivos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Municipio de O..”


Para fundamentar su decisión, el Tribunal explicó:


El fallador de primera instancia dentro del estudio que hizo del asunto, consideró que habiendo sido un acuerdo entre las partes no podía entrar a regular unos honorarios ya pactados y por lo tanto, existía la obligación de la demandante de reconocer los honorarios tal y como los cobró el profesional del derecho, por haber representado a la empresa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


El recurrente demandante fundamenta su impugnación en que al no existir en el expediente una prueba documental que acredite la remuneración pactada entre las partes, debieron tenerse en cuenta las demás pruebas recaudadas y que al no ser demostrados no era procedente su condena.


Por su parte el recurrente demandando solicita se condene en costas a la parte vencida en juicio, por lo que en primer lugar pasará la Sala a estudiar las inconformidades del demandante, por economía procesal ya que en caso de prosperar darían al traste con las del demandado.


En principio el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato, libro IV, título 28 del Código Civil, por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales y en virtud de lo definido por el artículo 2144 ibídem, en tanto que éste prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.


Así en lo relacionado con la retribución, el artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es “determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez”. De otro lado, el artículo 2184, ordinal 3, del mismo Código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario “la remuneración estipulada o la usual”.


Así las cosas, en caso de no existir estipulación expresa, una vez comprobada la remuneración usual, el juzgador la concretará o liquidará para el caso, en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, y si es necesario podrá asesorarse de un experto.


En este orden de ideas, revisada la actuación surtida y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que la parte actora aportó con la demanda copia de varios contratos de mandato de representación suscritos por el señor...

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