Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44919 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44919 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44919
Número de sentenciaSL702-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 702- 2013

Radicación No. 44919

Acta No. 31

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.C.R. DE PALACIOS contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR

l-. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso es preciso referir que la demandante reclama, de manera principal de esta jurisdicción, se condene al Banco demandado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con la Ley 12 de 1975, con sus respectivas mesadas adicionales e intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha del fallecimiento del causante.

En subsidio pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge junto a los intereses moratorios causados desde el mismo día

En el relato del que se sirve para fundamentar sus reclamaciones afirma que su esposo laboró al servicio del Estado, en diferentes períodos y entidades así: Con el Ministerio de Defensa del 26 de febrero de 1956 al 30 de octubre de 1957, esto es, 1 año, 9 meses y 4 días; Departamento del P. entre el 1º de noviembre de 1961 y el 30 de abril de 1968, es decir, 6 años, 5 meses y 29 días; con el demandado, bajo contrato de trabajo, desde el 4 de abril de 1972 al 11 de marzo de 1981, que corresponden a 8 años, 11 meses y 8 días; para un total de 17 años, 2 meses y 11 días; día este último en el que falleció como consecuencia de un asalto a la sucursal bancaria del Municipio de Mocoa, cuando prestaba sus servicios como vigilante del establecimiento bancario, sin que en momento alguno hubiese sido afiliado por su empleador al ISS a los propósitos de cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; devengaba un salario mensual promedio de $ 22.176,85 que fue tomado por la demandada como base para liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales; que había nacido el 19 de octubre de 1939 y contraído matrimonio con ella el 19 de marzo de 1960.

La entidad bancaria al responder la demanda y oponerse a la totalidad de las pretensiones admite la relación laboral sostenida con el cónyuge de la demandante y sus extremos la que termina por muerte del trabajador en las condiciones narradas por la actora; aduce que ante la ausencia de cobertura por el ISS en la ciudad de Mocoa no fue afiliado al mismo; que no es cierta la fecha indicada de su nacimiento pues esta corresponde al 11 de julio de 1937; Propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y prescripción.” Y, en calidad de previa, la de “No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios”

La jueza del conocimiento, en primera audiencia de trámite, y al examinar la excepción previa que interpusiera el Banco, ordena integrar el Litis consorcio con el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de P..

El Ministerio de Defensa que se opone a las pretensiones formuladas plantea que es al último empleador a quien debe dirigirse la acción; que el trabajador no llegó a la edad de 60 años razón por la cual no se cumplió el requisito del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

El Departamento de P. que fuera notificado no contestó la demanda. (f. 113).

El Juzgado para dirimir la controversia que le fuera propuesta absuelve al banco demandado de las reclamaciones efectuadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión que confirma la sentencia del a quo, proviene del examen que de ésta realizara el ad quem, ante la inconformidad de la demandante partiendo de relacionar los hechos que quedan al margen de toda discusión, esto es, la prestación del servicio del esposo de la demandante al Banco entre el 4 de abril de 1972 y el 22 de marzo de 1981 (sic), “para un total de 8 años, 11 meses y 8 días”; desempeñando el cargo de V. al momento de su muerte, con una asignación salarial mensual promedio de $22.176.85; de igual manera que el causante trabajó para el Departamento del P. entre 1º de noviembre de 1961 y abril 30 de 1968 y para el Ministerio de Defensa entre 26 de febrero de 1956 y 30 de octubre de 1957; así como el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el aludido trabajador desde marzo de 1960.

Descrito el anterior escenario fáctico se ocupa de la pretendida pensión restringida de jubilación que fuera negada por la primera instancia para auscultar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 copiando para ello su texto íntegro.

Para expresar, luego, que “ …de acuerdo con el precepto transcrito, cuyo alcance es similar al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación , cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial : en primer lugar , que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos; en segundo lugar que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa de la administración pública o por retiro voluntario después de 15 años de servicios.”

Entiende la S., dice a continuación, que los servicios deben ser prestados a la misma entidad “o para sus sucursales o subsidiarias” de manera continua o discontinua los que deben ser tenidos en cuenta para acceder a la señalada prestación. “Sin que de ninguna manera sea atendible los argumentos esbozados por el recurrente a través del recurso de alzada de que se puede acumular tiempos servidos en varias entidades estatales, puesto que contrariamente a lo manifestado, lo que se declaró nulo por el Consejo de estado del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 fue precisamente la parte de este precepto que permitía la suma de tiempos en varias entidades, pues si se observa el artículo 8, trascrito, no permite dicha acumulación , que es la norma reglamentada. Así pues se tiene que el causante laboró al servicio de la demandada por espacio de 8 años 11 meses y 8 días, como se indicó anteriormente luego no se cumple con el requisito mínimo de tiempo de servicios.”

En cuanto al requisito relativo a la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, argumenta el superior que de igual manera no se cumple en el sub lite, toda vez que, como se expresa desde la demanda, el contrato de trabajo se extinguió “por la muerte del trabajador en ejercicio de sus funciones como vigilante de una sucursal del demandado en Mocoa P., circunstancia muy diferente a lo que es retiro según el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de C. consiste en “ el alejamiento de una persona, apartamiento de algo”, y es voluntario “por facultad que se tiene de retirarse de las actividades laborales” ; refiere que por tal razón el legislador, en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 estableció las causas de terminación del contrato de trabajo y las discriminó en diferentes literales, que transcribe.

Concluye de lo anterior que al no darse el supuesto fáctico de la citada norma no puede acceder la demandante a la pensión restringida de jubilación en calidad de cónyuge supérstite del trabajador.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

En desacuerdo la demandante con la Resolución del tribunal interpone contra ella recurso extraordinario con la finalidad de que esta S. de la Corte “case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar se disponga…Condenar al banco Popular a reconocer y pagar …la pensión restringida de jubilación oficial Post Mortem consagrada en la ley 171 de 1961 en concordancia con la Ley 12 de 1975 , con sus respectivas mesadas adicionales de ley a partir del 11 de marzo de 1981 y en adelante …; Reconocer y pagar …los intereses moratorios establecidos en la Ley 10 de 1972 o subsidiariamente los contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de marzo de 1981 y hasta la fecha que se verifique el pago total...

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