Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41848 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41848 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expediente41848
Número de sentenciaSL720-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL 720 - 2013

Radicación No. 41848

Acta No. 31

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que en su contra, y de las empresas MANTENIMIENTO, SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA MANSERVIG LTDA., CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS LTDA. C.R.A. LTDA., y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., promovió J.L.A.V..

I. ANTECEDENTES

J.L.A.V., demandó a las sociedades Mantenimiento, Suministro y Servicios Generales Ltda., M.L., C.R.A.L.. C.R.A. Ltda., y en solidaridad a la sociedad Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.

Solicitó respecto de M.L., que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1999 y el 30 de septiembre del mismo año, que finalizó por causa imputable al empleador, fuera condenada al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, causadas durante dicho lapso, junto con la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato laboral y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

En cuanto a la empresa Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda., reclamó, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1º de octubre de 1999 y el 22 de febrero de 2002, que igualmente terminó por causal imputable al empleador, condena por el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, junto con 30 días de salario como contraprestación por los días compensatorios causados y no disfrutados durante la relación laboral y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

Demandó, asimismo, que se declare que “la empresa ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE S.A. y/o ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Agencia Guajira, fue beneficiaria de la labor desarrollada por el trabajador demandante”, consecuencia de lo cual, pidió, impartir condena solidaria en su contra, por el “pago de las obligaciones que surjan en este litigio en contra de las empresas demandadas MANSERVIG LTDA. y C.R.A. LTDA.” y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de mayo de 1999 suscribió contrato de trabajo a término fijo por dos meses con la empresa Mantenimiento, Suministros y Servicios Generales Ltda. M.L., para desempeñar el cargo de “LINIERO”, bajo las órdenes y subordinación de Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., Agencia Guajira, labor que cumplió de manera personal en las instalaciones de aquélla; que percibió como salario la suma mensual de $618.143,oo; que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 1999 cuando fue conminado por funcionarios de Electricaribe S.A. E.S.P., a suscribir a partir del 1º de octubre de ese mismo año, nuevo contrato de trabajo con la empresa Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda., a fin de continuar prestando sus servicios como “liniero” en la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., sin que se le hubiera notificado la terminación del primer contrato laboral, ni se le reconocieran sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

Expuso que el segundo contrato se convino a término fijo, por tres meses, a partir de 1º de octubre de 1999, con una retribución salarial de $620.000,oo mensuales, para desarrollar la labor referida bajo las órdenes y subordinación de Electricaribe S.A. E.S.P., actividad que cumplió de manera personal, hasta el 22 de febrero de 2002, cuando la empresa C.R.A. LTDA., decidió fenecer el vínculo contractual de manera unilateral y con justa causa fundamentada en “la finalización del contrato RRHH-001-99 celebrado entre ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE S.A. Y C.R.A. LTDA.”, según comunicación de fecha 7 de febrero de 2002. Agregó que se le adeudan los incrementos salariales correspondientes, además 30 días de salario por concepto de días compensatorios por dominicales y festivos laborados.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al dar respuesta a la demanda, la accionada E.d.C.S.E., se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que la presunta relación laboral la sostuvo el demandante con las sociedades Mantenimiento, Suministro y Servicios Generales M.L. y Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda. En su defensa propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y la genérica. Presentó denuncia del pleito en contra de las restantes demandadas y llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.[1]

La sociedad Consultores Regionales Asociados C.R.A. Ltda., también contestó con oposición. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral alegada, los extremos temporales y el salario devengado; dijo que inicialmente se convino un contrato de trabajo por un término fijo de tres meses, pese a lo cual, el 30 de julio de 2000, la empresa y el actor suscribieron una cláusula adicional, modificando la modalidad por la de duración de la obra RR-HH-001-99, pactada entre Electricaribe y C.R.A. Ltda., que -afirmó- finalizó el 22 de febrero de 2002, circunstancia que conllevó el fenecimiento del vínculo subordinado en mientes. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban, o no eran ciertos. Formuló los medios exceptivos de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación[2].

La demandada Mantenimiento, Suministro y Servicios Generales M.L., dentro del término de traslado guardó silencio.

Por su parte, la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a los hechos que motivaron su vinculación, alegando que la póliza que se invocó como garantía “corresponde al ramo de responsabilidad civil extracontractual, la cual no cubre ni ampara las pretensiones impetradas por la demandante”. Sostuvo no constarle los hechos de la demanda por cuanto la presunta relación laboral no se celebró con la empresa llamante. Propuso la excepción que denominó “NO PAGO”.[3]

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de febrero de 2007, declaró que entre el demandante y M.L.. existió un contrato de trabajo a término fijo de dos meses, que inició el 1º de mayo de 1999 y se prorrogó hasta el 30 de septiembre del mismo año, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de determinadas sumas de dinero por concepto de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, y por la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 30 de septiembre de 1999 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación.

Declaró, asimismo, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la demandada C.R.A. LTDA., que inició el 1º de octubre de 1999 y finalizó el 22 de febrero de 2002, por decisión unilateral e injusta del empleador, e impartió condena en su contra en suma de $785.333,33 por concepto de indemnización por terminación de ese contrato.

Afirmó que Electricaribe S.A. E.S.P. “es solidariamente responsable con la empresa MANTENIMIENTO, SUMINISTRO Y SERVICIOS GENERALES MANSERVIG LTDA., al pago de las prestaciones sociales e indemnización que le corresponde al señor J.L.A.V.…”.

A la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. le impuso la obligación de “…reembolsar a la parte demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el valor por la condena impuesta en este fallo por los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones…”. Absolvió a las demandadas de las demás súplicas del libelo, e impuso las costas a la parte vencida en juicio.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante y por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo de 25 de enero de 2008, modificó el ordinal sexto de la parte resolutiva de la decisión...

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