Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48686 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48686 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48686
Número de sentenciaSL747-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrados Ponentes

SL 747-2013

R.icación N° 48686

Acta N° 31

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DEL CARMEN CRUZ PÁEZ contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, a partir del 20 de noviembre de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios. Igualmente, solicita el pago de los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993, Art. 141 y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, el actor argumentó que laboró para el ente demandado desde el 21 de marzo de 1974 hasta 30 de septiembre de 1999, menos 3 meses, y 13 días no laborados; que se desempeñó como trabajador oficial durante más de 22 años, entre el 21 de marzo de 1974 y el 4 de diciembre de 1996, fecha en que se privatizó el banco accionado; que el salario promedio mensual del último año de servicios fue la suma de $1.183.741,oo; que la entidad convocada a juicio le canceló las sumas de $2.314.492,08 y $7.266.111,20, por concepto de prima de antigüedad de veinte y veinticinco años de servicios respectivamente; que para la fecha en que el Banco se privatizó, esto es, el 21 de noviembre de 1996, el demandante llevaba más de 22 años de servicios como trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 20 de noviembre de 2008; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó las acciones que tenía en el Banco; que el monto de la primera mesada pensional debidamente actualizada es de $2.383.704.70; y que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 13).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales de la misma, el salario promedio del último año de servicios, con la aclaración de que dicho valor corresponde al promedio para liquidar las cesantías, el pago de las primas de antigüedad, la naturaleza jurídica del ente accionado, la edad del actor y la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos o que no son hechos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En su defensa adujo, que el Banco demandado afilió al accionante al I.S.S. y, por tanto, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir las pensiones reclamadas. Además que el banco fue privatizado (folios 120 a 129).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 20 de octubre de 2009 (CD N°2), resolvió:

PRIMERO: declarar y condenar que el BANCO POPULAR S.A., (…) está en la obligación legal de reconocer, liquidar y pagar al demandante (…), la pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $1.387.698, junto con el respectivo retroactivo pensional, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre con los reajustes legales anuales decretados por el Gobierno Nacional, pensión que una vez reunidos los requisitos establecidos por el ISS de edad y cotizaciones, éste sustituirá al empleador en la prestación que venía cubriendo y quedara a cargo de la entidad bancaria solamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión aquí ordenada y el monto de la prestación pagada por el Seguro Social (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva BANCO POPULAR S.A., (…) a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios desde el 24 de abril del año en curso sobre las mesadas dejadas de cancelar y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas atrasadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…)

TERCERO: declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva (…)

CUARTO: Por las mismas resultas del proceso el Despacho se releva del estudio de las demás excepciones de fondo que fueron propuestas por la demandada.

SEXTO: (sic) CONDENAR a la parte demandada en costas. Tásense”.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas a la demandada.

Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dejó por sentado que el demandante laboró para el Banco demandando desde el 21 de marzo de 1974 y el 30 de septiembre de 1999; que cumplió los 55 años de edad el 20 de noviembre de 2008; que es beneficiario del Régimen de Transición y, por tanto, se encuentra amparado por el régimen prestacional de la L. 33/1985.

Seguidamente, referenció apartes de la sentencia de la CSJ Laboral, R.. 35416, y señaló que a partir del 5 de diciembre de 1996, el ente accionado modificó su naturaleza jurídica a una “Sociedad Comercial Anónima”, por lo que a partir de esa fecha, sus trabajadores quedaron sometidos al régimen del derecho privado; que sin embargo, para esa calenda el demandante había laborado por un periodo de 22 años, 5 meses y, que al ser beneficiario del régimen de transición, le es aplicable la L. 33/1985.

A continuación, reprodujo apartes del fallo de casación de fecha 10 de agosto de 2000, y sostuvo que por el hecho de haber afiliado al trabajador al ISS, el empleador no queda relevado de reconocer la pensión deprecada, la cual tiene virtud de ser compartida con la de vejez que dicho Instituto llegara a reconocer.

Finalmente refiere a la procedencia de la indexación del IBL, a partir del momento del retiro del trabajador hasta cuando adquiera el derecho y cita la sentencia de la CSJ Laboral, 13 diciembre 2007, R.. 31222.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60 y la L. 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE los numerales primero y tercero de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación oficial a partir del 28 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $1.387.698, junto con el retroactivo pensional, así como las mesadas adicionales y, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva; para que, en sede de instancia, esta S. revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, y en el evento en que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, solicita se CASE el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años de servicios y “revoque el numeral segundo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de los intereses moratorios y faculte al Banco para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado”.

Con tal objeto formuló cinco cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados y que la Corte procede a estudiar en el orden propuesto, salvo el tercero y cuarto que serán decididos de manera conjunta, con vista a la réplica y por así permitirlo el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente “los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado...

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