Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34354 de 18 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552583006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34354 de 18 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente34354
Fecha18 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 34354

Acta N° 06

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor P.J.D.C.G.L. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se decrete la nulidad parcial del acta de conciliación que celebró con la entidad demandada y esta sea condenada al pago del mayor valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo, prevista en el plan “C” de retiro voluntario propuesto por ella, a la indemnización moratoria, a los intereses por mora, a la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de octubre de 1993 y el 27 de junio de 1999, el cual terminó por mutuo acuerdo, acogiéndose al Plan “C” de Retiro Voluntario que le ofreció su empleadora el 11 de mayo de 1999; que devengó un último salario promedio mensual de $2’958.645,27, de los cuales $2’146.279,oo eran factor fijo, y $812.366,27 eran factor variable; que en la liquidación de la indemnización establecida en la convención colectiva, ofrecida en dicho plan, no se tuvo en cuenta el verdadero salario promedio mensual, y en la conciliación que suscribieron las partes ante el Inspector Doce Regional del Trabajo de Bogotá, el 17 de septiembre de 1999, sólo se tomó como salario promedio mensual devengado por él la suma de $2’146.279,oo, y como valor total de la indemnización establecida en dicho acuerdo colectivo, incrementada en un 10%, la suma de $14’963.081,50, siendo la real $46’214.034,oo; que el salario base de liquidación de la indemnización de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario, fue el mismo que sirvió de base para liquidar la cesantía total de cada uno de ellos, esto es el promedio del factor fijo, más el variable; que no obstante que la naturaleza de la bonificación por retiro era a título de suma conciliatoria, la accionada no le canceló la cantidad de dinero que le correspondía según lo previsto en el referido plan y el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación; que tanto el salario realmente devengado, como el valor total de la indemnización que le fue ofrecida, son derechos irrenunciables, que al haber sido desconocidos en la citada conciliación, hacen que por ello ésta sea parcialmente nula; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, su forma de terminación, la conciliación que celebraron y el salario con el cual le liquidó la indemnización; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna pensión, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de junio de 2003, declaró válida el acta de conciliación suscrita entre las partes y en consecuencia absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 20 de junio de 2007, confirmó en todas sus partes la de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.

Para ello consideró, que por medio de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1999, ante la Inspección Doce Regional del Trabajo de Bogotá, las partes acordaron ponerle fin al contrato de trabajo que las ligaba por mutuo consentimiento; que con ese acuerdo no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante; que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión o constreñimiento por parte de la empleadora; que la demandada ofreció al actor un total de $46’214.034,oo como bonificación para que se acogiera al plan de retiro, y que como dicha conciliación fue realizada con el lleno de todos los requisitos legales, hace tránsito a cosa juzgada.

En lo que interesa al recurso, expresó:

“Ahora bien, conforme se lee en los documentos que obran en el expediente a folios 79 a 89, las partes de este proceso acordaron a través de una conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1999, ante la Inspección 12 Regional del Trabajo de Santa fe de Bogotá, dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ponerle fin al contrato que los ligaba por mutuo consentimiento para lo cual la empresa demandada le otorga al trabajador a través de cheque de gerencia 1175980, la suma de $21'154.259,21, por concepto de pago definitivo y contabilizaron de prestaciones sociales y demás sumas conciliatorias, dentro del PLAN C ofrecido por la Caja Agraria en Liquidación y al que se acogió el Sr. P.J.d.C.G.L..

En relación con este convenio formalizado entre las partes de este litigio para terminar el contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1999, la Sala observa que esa avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que la presencia del funcionario conciliador adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que presidió dicho acuerdo y la aprobación que este le dio al mismo permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ninguna asomo de presión por parte de la empleadora, ni se perjudicó en forma alguna los intereses del empleado, porque precisamente la función que le competía cumplir a dicho funcionario era la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, al punto que no solo estaba obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también debía velar que la manifestación de asentimiento expresada por el trabajador para aceptar lo propuesto por su empleadora, se hiciera de manera libre y espontánea.

El comentario que antecede viene al caso, para destacar que al momento de la conciliación, el demandante del presente asunto no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo, pues de haber formulado los reparos que a través de este proceso y del recurso ha invocado, seguramente la conciliación no se hubiera autorizado por el funcionario competente, sobre todo que debe conocer a profundidad los alcances de un acuerdo como el conciliado en materia probatoria al pertenecer como unidad adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Al contrario, lo que se advierte en el acta, es que tanto el representante del empleador como el trabajador se hicieron presentes voluntariamente a la Inspección Regional del Trabajo en Bogotá, y solicitaron la celebración de una audiencia pública especial de conciliación, con el fin de dejar consagrado los términos del acuerdo al cual habían llegado respecto a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se dejó consignado allí de manera diáfana.

(…..)

Pero es que en el caso de estudio, el acuerdo conciliatorio recogido en el acta No 117 de 17 de septiembre de 1999, ciertamente no afectó derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador hoy demandante, pues lo que configuró fue una terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que regia las relaciones laborales con la empresa demandada.

En efecto, si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación mencionada, plan C de retiro voluntario,...

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