Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28257 de 12 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28257 de 12 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha12 Septiembre 2006
Número de expediente28257
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 28257

Acta N° 64

Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. - ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, contra la sentencia calendada 4 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que a la recurrente le instauró P.B. Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes P.B., I.B.M., A.B.T., J.E.C.C., R.F.A., P.V.F.P., JOSE MARQUIN CORDOBA, L.A.M.P., D.M.P., R.M.M., S.O.P. y M. ROJAS DE DUQUE, demandaron en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ELECTROHUILA S.A. E.S.P., a fin de que se les declarara que las pensiones de jubilación extralegales reconocidas a éstos antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles entre si con las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales y no compartidas, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a cada uno de ellos la totalidad de la pensión de orden convencional, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la indexación de cada una de las mesadas causadas año por año según la certificación expedida por el DANE y las costas.

Como fundamento de sus peticiones argumentaron en resumen que, entre Centrales Eléctricas del Huila S.A. hoy ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, el día 9 de octubre de 1969 suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia del 1° de septiembre de 1969 y el 31 de agosto de 1971, en cuya cláusula 5ª se pactó el derecho a una pensión de jubilación, la cual ha hecho parte de las convenciones posteriores vigentes para los años 1983 - 1985, 1987 - 1989, 1991 - 1993, 1998 - 1999 con algunas modificaciones, donde en la última se conserva el texto literal del artículo 25; que son beneficiarios de los convenios colectivos y cumplieron con los requisitos de pensión de jubilación previstos en la convención que regía al momento de su retiro, por lo que se les reconoció este derecho a través de sendas resoluciones, aclarando que en el caso de la accionante M. ROJAS DE DUQUE se le sustituyó la pensión del causante A.D.C.; que posteriormente reunieron las exigencias del Instituto de Seguros Sociales y accedieron a la pensión de vejez, para lo cual se expidieron los respectivos actos administrativos de reconocimiento; que de manera inconsulta y sin que mediara mandato judicial o autorización de los pensionados, se les comenzó a descontar de la pensión convencional el valor total de la pensión que les paga el ISS; que dicho Instituto emitió concepto No. DJN - US 07290 de agosto 5 de 2002, en relación con el carácter de la pensión de la empresa y de la otorgada por él; que las pensiones extralegales del orden convencional reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la legal que concede el ISS de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; que agotaron la vía gubernativa e interrumpieron prescripción, y la empresa les respondió negativamente tales solicitudes.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos solo aceptó que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, pues respecto de los demás manifestó que frente a unos se atenía al texto convencional que aludían, que otro no le competía a la empresa, que algunos no los afirmaba ni los negaba, y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de los derechos periódicos.

Como hechos y razones de defensa esgrimió que a los actores se les reconoció en forma temporal y anticipada el disfrute de una pensión de jubilación a cargo de la empresa, según las correspondientes resoluciones, bajo una condición extintiva futura, cual era que el Instituto de Seguros Sociales procediera a reconocer la pensión de vejez, lo que ocurrido se traduce a que la empleadora únicamente quedaría obligada a pagar la diferencia que pudiera existir entre ambas pensiones, produciéndose así el fenómeno de la compartibilidad pensional; que una vez fue concedida la pensión de jubilación, la accionada continuó cotizando al ISS para que el pensionado pudiera acceder a la de vejez; que lo anterior corresponde a los lineamientos señalados por la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, donde no puede haber varias pensiones generadas de un solo vínculo laboral; que la empresa ha venido cumpliendo con el pago oportuno de los correspondientes derechos laborales, como es el caso de las diferencias pensionales derivadas de la compartibilidad referida, sin que se le adeude suma alguna a los accionantes por los conceptos reclamados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 20 de enero de 2005 le puso fin a la primera instancia, declarando que las pensiones convencionales reconocidas por la entidad demandada a los actores, son compatibles con las pensiones legales de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos periódicos exigibles hasta el mes de septiembre de 1999 y no probado los medios exceptivos de cobro de lo no debido y buena fe, y como consecuencia de ello, condenó a la accionada a pagar a cada uno de los demandantes, las mesadas de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas a la fecha, a partir de octubre de 1999, descontando las cantidades canceladas durante ese tiempo por tal concepto, la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, y le impuso las costas del proceso en un 90%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la anterior decisión las partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, con sentencia del 4 de agosto de 2005, confirmó el fallo de primer grado concretando y actualizando la condena fulminada en el numeral tercero, en el sentido que el valor indexado a junio de 2005, correspondiente a la diferencia pensional a favor de cada uno de los accionantes y a cargo de la demandada, causado desde el mes de octubre de 1999 hasta el presente mes de agosto, asciende a la suma de $26.950.315,65, debiéndose consignar la cantidad de $3.121.288,80 por cotización en salud establecida en el sistema general de salud en su totalidad a cargo del pensionado y ante la entidad promotora de salud EPS a la que se encuentra afiliado cada actor, precisando que la diferencia actual de la pensión reconocida por la accionada es la suma de $381.500,oo equivalente a un salario mínimo legal vigente; y condenó en costas en la alzada a los demandantes.

El ad quem comenzó por verificar el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez a favor de los demandantes y a cargo de la empresa demandada y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente, así como el hecho de que la empleadora decidió compartirlas.

Luego apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte y concretamente en la sentencia del 8 de agosto de 1997 radicación 9540, que a su vez hace remisión a las decisiones del 11 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1995 y 26 de febrero de 1997, radicados 4441, 7960 y 9276 respectivamente, en torno a los alcances del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, el juez colegiado estimó que a la luz de esta normatividad no era viable la compartibilidad de una pensión de origen voluntario o extralegal con la que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se permitió la compartibilidad de la de vejez del ISS con las pensiones concedidas a través de una convención o pacto colectivo, laudo arbitral y voluntariamente por parte del empleador, pero causadas desde el 17 de octubre de 1985 en adelante, debiéndose en estos eventos continuar cotizando hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos mínimos exigidos por dicho Instituto en sus reglamentos, procediendo la empresa a cubrir a partir ese momento únicamente el mayor valor si lo hubiera respecto de ambas pensiones, salvo que la fuente que consagró la pensión extralegal establezca expresamente que no serán compartidas con las prestaciones económicas del ISS.

Arguyó que en el asunto bajo examen, como las pensiones de los actores fueron concedidas con fundamento en la convención colectiva de trabajo y todas ellas antes del 17 de octubre de 1985, sin que se haya dispuesto en ese acuerdo colectivo de trabajo que serán compartidas, resultan perfectamente...

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