Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552584082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2004

Número de expediente22523
Fecha27 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004).

Procede la corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades BAVARIA S.A. Y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 5 de agosto de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso que a la recurrente le instauró J.A.N. CORTES.

El señor J.A.N.C. demandó solidariamente a las sociedades Bavaria S.A. y Malterias de Colombia S.A a fin de que se declarara que entre ellos operó un contrato de trabajo, que culminó por la renuncia del trabajador, provocada por el cierre intempestivo de la Malteria de Ipiales (Nariño); que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a aplicarle los beneficios contemplados en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo a título de bonificación por cierre total de la empresa. Así mismo pretende: el reajuste salarial y prestacional aplicando la retrospectividad de la convención aprobada para 2001; el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en la cláusula 52 de la convención colectiva, por haber sido despedido sin justa causa después de 20 años de servicio continuo, prestación que ha de corresponder al 75 % de la pensión que le hubieren concedido al llenar el requisito de la edad; la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C.S.T; la indemnización moratoria desde cuando se llevó a cabo el retiro hasta cuando se hicieron efectivamente los pagos correspondientes a las prestaciones sociales y salarios causados por la terminación del contrato; las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

En sustento de las pretensiones, el actor asegura que se vinculó con M. de Colombia, M. de Ipiales, el 9 de febrero de 1971; que para el 29 de marzo de 2000 desempeñaba funciones de cajero primero, fecha en la que se le notificó el traslado a la Cervecería de Nariño con sede en Pasto, en virtud al acuerdo consignado en el Acta No. 04 – 00 y en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que en su nuevo sitio de trabajo se le desmejoró pues le asignaron funciones como inspector de entradas y salidas, cargo de inferior categoría al que desempeñaba, y que cumplió en un horario nocturno, mientras que en Ipiales ejercía funciones diurnas.

Precisa que al notificarle el traslado, la empresa le manifestó que ello obedecía a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva y que tenía un plazo de 12 meses para que se acogiera a los beneficios de que trataba ésta; que igualmente se le advirtió que el término convencional fenecía el 29 de marzo de 2001.

Agrega que el 29 de marzo de 2001 le comunicó a los directivos de Bavaria en Pasto, su determinación de retirarse de la empresa aduciendo para ello, el cierre intempestivo de la factoría de Ipiales, circunstancia que, en su criterio, constituye un despido indirecto, por lo que solicitó se le reconocieran los beneficios estatuidos tanto en la referida cláusula 14 como en la 52. Que mediante escrito del 30 de marzo de 2001 la empresa le aceptó la dimisión a partir del 2 abril de ese mismo año, y le informó la viabilidad en la aplicación de la cláusula 14 y las razones por las que no se accedía a aplicar la 52.

Que posteriormente fue citado ante la inspección de trabajo para suscribir un acta de conciliación, en donde se fijaban las condiciones impuestas por la empresa, con las que no estuvo de acuerdo, por lo que se rompió la negociación; que como consecuencia, la entidad se negó a aplicarle los beneficios convencionales ocasionándole graves perjuicios materiales y morales. De otra parte y desconociendo que ya había aceptado la renuncia, la empresa pretendió obligarlo a reintegrarse al cargo y el 19 de abril de 2001 le envió una carta en la que extrañamente le comunica que da por terminada la relación laboral por razones atribuidas al trabajador, concretamente la ausencia a laborar los días 11, 16, 17 y 18 de abril de 2001.

Que a otros trabajadores retirados de la empresa por el cierre de Malteria de Ipiales, si se les reconoció la bonificación a que alude la cláusula 14, lo que no ocurrió con el demandante sin que haya razones que justifiquen la discriminación.

Finalmente señala que hubo una mora de 22 días en el pago de las prestaciones sociales, y además se liquidaron sin los incrementos salariales que concibió la convención colectiva pactada en 2001, que ha debido aplicársele retrospectivamente; que contaba, a la fecha del retiro, con 50 años y 4 meses de edad; que el cierre de la empresa no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo y, que en el proceso de traslado y retiro, estuvo amparado por la figura del fuero circunstancial.

En la primera audiencia de tramite, el demandante adicionó la demanda con el hecho de que el salario que le correspondía al cargo era de $1.490.502,40, valor con el que incrementó la cuantía de las pretensiones, a la que agregó la de condenar a las demandadas al pago de los gastos de traslado desde la ciudad de Ipiales a Pasto y viceversa, junto con la actualización monetaria; así mismo solicitó la practica de nuevas pruebas.

Las demandadas al contestar la demanda se opusieron al éxito de las pretensiones, en cuanto a los hechos dijeron atenerse a lo que se probara, aunque admitieron que entre las partes hubo un desacuerdo que atribuyeron a la negativa del actor a recibir el valor que la empresa le entregaba por mera liberalidad, ya que consideran que éste no se encuentra en las condiciones descritas en la cláusula 14 de la convención colectiva. Agregaron que el accionante aceptó el traslado y desempeñó funciones en su nueva sede, y que no fue la demandada quien tomó la decisión del retiro del trabajador “... sino que tal situación se generó por su exclusiva voluntad...”. Adujeron que las excepciones las propondrían en la primera audiencia de tramite, sin que así lo hicieran.

El Juzgado Segundo Laboral de Pasto mediante sentencia del 13 de junio de 2003 condenó a las demandadas al pago de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($130.843.783.oo), por concepto de aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y, a la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.050.775.oo ) por concepto de indemnización moratoria, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas.

Por apelación de la parte demandada el Tribunal Superior de Pasto conoció del proceso y a través de la sentencia recurrida en casación proferida el 5 de agosto de 2003, la confirmó imponiendo a las recurrentes, las costas de la segunda instancia.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem después de transcribir la cláusula 14 de la convención colectiva y de constatar la existencia del acta No. 04 – 00 en la que se acordó el traslado del actor, decisión que dijo le fue notificada el 3 de abril de 2000, aseguró que éste contaba hasta el 2 de abril de 2001 para hacer uso del beneficio convencional, lo que había ocurrido el 29 de marzo de 2001 cuando el trabajador manifestó su decisión de retirarse de la empresa a partir del 20 de abril de ese año, fecha esta última que modificó mediante el escrito del 30 de marzo en el que señaló que el retiro sería a partir del 2 de abril de 2001. De igual manera acotó el sentenciador que la empresa a través del oficio No. 0600 de marzo 30 de 2001 aceptó la renuncia otorgándole al actor el beneficio consagrado en la cláusula 14, pero negando la solicitud de reconocimiento de pensión, por lo que dijo, se consolidó “la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo el día 2 de abril de 2001”.

Agregó que el hecho de que el trabajador no hubiere suscrito un acta de conciliación, no invalidaba su renuncia, pues no existía revocatoria tácita ni expresa de dicha decisión y que por el contrario lo que se advertía era “... la decisión antojadiza y unilateral de la empleadora de pretender que el trabajador se reintegre a su cargo, siendo ello así el contrato de trabajo terminó el 2 de abril de 2001 y no el día 19 del mismo mes y año como lo sostiene el recurrente...”

Luego indicó que la determinación de retirarse, había sido presentada por el actor dentro del término convencional y al encontrar que se daban las exigencias de la citada cláusula 14, consideró que la condena fulminada por el a quo se ajustaba a derecho.

Textualmente dijo el sentenciador:

“(….) El señor juez de primera instancia encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1971 y el 10 de abril de 2001, el cual terminó por mutuo acuerdo de las partes y por tanto condenó a la parte accionada al pago del beneficio consagrado en el cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001.

El censor protesta esta determinación manifestando que el contrato de trabajo finalizó por causa imputable al trabajador el día 19 de abril de 2001, y por tanto considera que al actor no le asiste derecho a percibir el pago de 95 días de salario por cada año de servicios, por no encuadrarse dentro de lo normado en el precepto convencional citado.

Sea lo primero advertir, que al proceso se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria, para la vigencia del año 2001 - 2002, con su respectiva constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y como quiera que no es objeto de censura y estando ajustada a los parámetros legales constituye prueba válida para decidir el fondo del asunto.

La controversia que nos ocupa gira en tomo a determinar si en el sub examine tiene aplicación la cláusula catorce convencional, que es del siguiente tenor:

"Cláusula 14. Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre...

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