Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39214 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39214 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente39214
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 458

Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado A.R.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2011, mediante la cual el T.unal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó por el delito de homicidio agravado.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:

“De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que siendo aproximadamente las ocho de la mañana del 22 de octubre de 2004, cuando el señor A.J.F.G. se encontraba aserrando madera en la vereda San Cipriano del Municipio de Buenaventura, recibió tres impactos de arma de fuego de carga múltiple, los que le causaron una serie de lesiones siendo trasladado al hospital del citado municipio donde falleció en horas de la tarde del mismo día”.

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 5 de abril de 2010 la Fiscalía 41 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado A.R.A., como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado[2], mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella[3].

1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura[4], autoridad que llevó a cabo la vista pública[5], y el 24 de junio de 2011 puso fin a la instancia condenando al procesado A.R.A., a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, entre otras decisiones[6], como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado a él imputado en el pliego enjuiciatorio.

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa[7], el T.unal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del fallo proferido el 28 de octubre de 2011 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[8].

1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal[9] interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda[10], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del T.unal.

En la primera censura sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que, según dice, “la sentencia de primera instancia se fundamentó en un testigo único, presencial de los hechos-, el joven W.F.T., quien declaró ante la fiscalía en la fase de investigación preliminar, prácticamente cinco años después de los hechos, sin que volviera a comparecer en el proceso, ni en la etapa de instrucción, ni en juzgamiento, convirtiéndose en un caso insólito en donde el fiscal que calificó el mérito del sumario no tuvo la oportunidad de escucharlo en declaración, ni la defensa técnica pudo contrainterrogarlo; en la etapa del juicio no obstante la juez le citó nunca compareció, privando a la misma funcionaria, al fiscal y a la defensa de la posibilidad de ejercer la contradicción e inmediación de la prueba”, sin lo cual, dice, deja de ser elemento de convicción, para convertirse en “medio de conocimiento sospechoso”.

Aduce que frente a este testigo, durante las fases de instrucción y juzgamiento a la defensa le quedaron muchas inquietudes sin resolver, las cuales, dice, aún persisten acerca de la acusación que sobre la muerte del señor A.J.F.G., se le formulara a su representado.

Anota que “cuando la J. no agota todos los medios para hacer comparecer al juicio al testigo W.F.T.; cuando el fiscal no hace uso de los mecanismos legales para lograr la comparecencia de un testigo de esta importancia en el curso del proceso, se viola el derecho de defensa en LA MEDIDA EN QUE ESA PRUEBA HAYA SIDO EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA” (sic).

Dice estar absolutamente convencido, “o al menos me queda la duda, que si el testigo W.F.T., se le ejerce el derecho de contradicción, el presupuesto probatorio para proferir sentencia hubiese sido otro. De seguro hubiese sido absolutorio” (sic).

Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita a la Corte declarar la prosperidad del cargo por violación del derecho de defensa.

En el segundo cargo afirma que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, “por aplicación errónea o error de sentido”, para lo cual menciona los artículos 9, 12, 22 y 29 del Código Penal, así como el artículo 232 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que si bien la norma sustancial aplicada fue acertadamente seleccionada, lo cierto es que se le dio un entendimiento equivocado, y por consiguiente se le hizo producir efectos de los cuales carece o que le son contrarios.

Anota que el T.unal considera que la prueba recaudada en el curso del proceso, en especial el testimonio del joven W.F.T., crea en el juzgador la certeza de que el acusado fue uno de los coautores del homicidio, “haciendo para este juzgador un juicio errado de las normas que tienen que ver en primer lugar con la coautoría penal y en segundo término la norma procesal sustancial del artículo 232 del C. de P.P.”

Con la pretensión de sustentar su aserto, se apoya en jurisprudencia de la Sala sobre coautoría impropia y trae a colación apartes de los fallos de instancia, cuyos argumentos, sin decir por qué, califica de insuficientes, y que en su criterio generaron “una interpretación errónea y aplicación indebida de esta norma sustancial consagrada en el artículo 29 del C.P..

Censura asimismo que en la sentencia el T.unal le atribuyera al procesado el haber actuado dolosamente, pero en este caso, dice, “lo primero que tenemos que examinar es el elemento espacial: la zona donde se cometió el homicidio es boscosa, quebrada, con muchos sonidos propios de la jungla. El testigo directo no observó los presuntos coautores cuando cometían el delito, sino que éste dedujo la forma como lo hicieron, atribuyéndole a mi defendido el accionar de la escopeta, lo que en sana crítica no se puede tomar como un hecho irrefutable, por lo que hace difícil establecer por parte del juzgador los elementos de la coautoría tal como lo exige el artículo 29 del C.P. so pena de incurrir en responsabilidad objetiva”.

Insiste en señalar que el T.unal interpretó erradamente las aludidas disposiciones sustanciales, “cuando establece responsabilidad penal para mi prohijado por el solo hecho de estar, según versión del testigo único, en el lugar donde se cometió el homicidio del señor A.J.F.G., en compañía de otros tres sujetos, sin que, como él mismo lo reconoce, los haya visto en el momento de la ejecución del crimen”, lo que lleva al libelista a sostener que se trata de una “típica responsabilidad objetiva”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.

SE CONSIDERA:

1.- La Sala advierte que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado A.R.A. presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de...

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