Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5000131030012003-03026-01 de 10 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5000131030012003-03026-01 de 10 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expediente5000131030012003-03026-01
Número de sentencia5000131030012003-03026-01
Fecha10 Abril 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012)

Aprobada en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 5000131030012003-03026-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales de la demandada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por R.A.M.R. contra B.N.P.S., quien falleció en el curso del juicio.

I.- EL LITIGIO

1.- El actor solicitó declarar que es dueño del predio denominado “Remanente S.G.I.”, ubicado en Villavicencio e identificado con la matrícula inmobiliaria No.230 124032 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio y la cédula catastral No.01 04 0685 0001 000, cuyos linderos consignó en la demanda; y, en consecuencia, condenar a la contradictora a restituirle, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la porción de terreno de aquel que está situada en la esquina sur-oriental y alinderada como se indicó en el fallo proferido el 24 de octubre de 2000, por la Inspección de Policía del Barrio Popular de citada ciudad, junto con sus mejoras y anexidades, como también los frutos naturales o civiles producidos y los que el propietario hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que entró en posesión hasta el día de la entrega; además, reclamó que se dispusiera que no está obligado a reconocer ni a pagar las mejoras útiles realizadas en el lote objeto de la reivindicación.

2.- Funda tales súplicas en la situación fáctica que a continuación se compendia (folios 47 al 50, C.1):

a.-) Es propietario del predio “Remanente S.G.I.”, el cual fue segregado del lote de mayor extensión denominado “S.G.I.”, en la división material de éste contenida en la escritura pública No.1175 otorgada el día 28 de octubre de 2002 en la Notaría Cuarta de Villavicencio; y el segundo inmueble en mención, a su vez hizo parte de la finca “S.G., adjudicada a aquel, en la liquidación de la sociedad Inversiones Agropecuarias del Meta, según escritura pública 4679 de 17 de octubre de 1970 de la Notaría Segunda de Bogotá.

b.-) El 12 de agosto de 1989, celebró un contrato de asociación con B.N.P.S., para realizar un cultivo de plátano y de otras plantas en una parte del predio “Remanente de S.G., reclamado como propio, pacto que se prorrogó hasta el 12 de julio de 1993, sin que aquella le restituyera la tenencia del bien.

c.-) La señora P.S., con el propósito de demostrar que detenta el señorío del fundo involucrado en la referida convención, recaudó ante la Notaría Primera de Villavicencio las declaraciones de P.L.C.M. y G.I.G., protocolizadas en la E. P. N°3227 de 20 de mayo de 1995.

d.-) El 24 de marzo de 1999, la indicada contratante formuló una querella por perturbación de la posesión, porque el actor inició trabajos de alistamiento del terreno, siéndole conferido el amparo respectivo por la Inspección Municipal de Policía del Barrio Popular de ciudad antes mencionada, decisión confirmada por la Secretaría de Gobierno del Departamento del Meta.

e.-) Desde que venció la prorroga del aludido negocio jurídico, la demandada entró de mala fe a ejercer un señorío irregular y esporádico sobre el bien, sin tener capacidad para adquirirlo por prescripción.

3.- La admisión del libelo fue notificada en forma personal a la contradictora, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: prescripción extintiva del dominio en el actor”, “prescripción adquisitiva de dominio de irrenunciabilidad a la posesión”, “interversión o cambio de título de tenedor a poseedor”, “derecho de retención y reconocimiento de mejoras a favor de la demandada”, “falta de presupuestos de la acción por no existir identidad entre lo reclamado y lo que la demandada posee” y tacha de falsedad del documento mal llamado ‘contrato de asociación’ ” (folios 157 al 159, C.1).

4.- Fracasada la conciliación, el proceso fue abierto a pruebas y, una vez practicadas las mismas, se corrió traslado para alegar de conclusión, pronunciándose únicamente la opositora (folios 378 a 380, C.1).

5.- La primera instancia culminó con fallo de 24 de octubre de 2004, que negó los pedimentos (folios 381 al 392, C.1), decisión que el Tribunal revocó al revolver la alzada interpuesta por el perdedor y, en su lugar, acogió la reivindicación y se abstuvo de condenar al pago de frutos reclamados producción (folios 44 a 69, C.2).

6.- La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por L.F.L.P. y C.P., a quienes se les reconoció la calidad de sucesores procesales de la causante Blanca Nieves P.S., acreditada con las pruebas pertinentes (folios 74 al 80, C.2).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- El negocio ajustado entre las partes versó sobre la conformación de una sociedad para cultivar el predio con participación de utilidades”, de ahí que la demandada no ejerce señorío sobre el predio en litigio en virtud de esa relación contractual y, por ende, aquel no excluye la pretensión reivindicatoria de naturaleza extracontractual, conforme lo coligió el juzgador a quo apoyado en el fallo de casación de 10 de abril de 1989.

2.- El fundo a reivindicar es de carácter urbano, según lo conceptuado en la ampliación de la experticia practicada en el proceso, por lo que carece de asidero la consideración del fallo opugnado, según la cual la acción debió ventilarse por el trámite de saneamiento de la pequeña propiedad regulado en el Decreto 508 de 1974, en armonía con la Ley 200 de 1936 y la Ley 4ª de 1973; y, si así fuere, el juez cognoscente debió tomar en su momento las medidas de saneamiento pertinentes.

3.- Los presupuestos para el buen suceso de la acción reivindicatoria están cumplidos, por las siguientes razones:

a.-) Las escrituras públicas adosadas al libelo introductor, cuya autenticidad no fue desvirtuada, acreditan que el demandante es el titular del derecho de dominio del fundo en litigio.

b.-) La aceptación de la posesión por la señora N.P. y el fallo que amparó ésta, dictado por la Inspección de Policía el 24 de octubre de 2000, demuestran que aquella detenta el predio en cuestión con ánimo de señora y dueña.

c.-) La prueba pericial evidencia que se trata de una cosa singular reivindicable y que existe identidad entre el terreno pretendido y el poseído por la opositora, pues los expertos establecieron su identificación e individualización, datos que coinciden con los consignados en el escrito genitor del pleito.

4.- Como están satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria es infundada la excepción de ausencia de los mismos.

5.- El bien discutido es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción y fue plenamente determinado, puesto que las experticias muestran que hace parte del de mayor extensión denominado “Remanente S.G.I.”; empero, los testimonios, los documentos y el interrogatorio absuelto por la demandada revelan que ésta detenta la posesión de aquel desde 1988, por lo que para la época en que se promovió la litis (26 de marzo de 2003) no había trascurrido el término exigido para adquirir el dominio por la usucapión extraordinaria alegada por la excepcionante.

6.- Blanca N.P.S. para cuando fue incoada la demanda no había completado los veinte (20) años de señorío y, por ende, su contendor no había perdido el derecho a reclamar la reivindicación de aquel, amén que no es aplicable la

reforma introducida por la Ley 791 de 2002, ya que la reducción del término allí contemplada opera desde cuando tal normatividad entró en vigor (27 de diciembre de 2002), sin que sus efectos sean retroactivos.

c.-) La época en que la señora P.S. dejó de ser tenedora o socia del dueño del fundo para convertirse en poseedora del mismo no se concretó para predicarse la interversión del título. Pero si, en gracia de discusión, se aceptare que fue el 12 de febrero de 1991, día de la primera prorroga del aludido contrato, lo cierto es que para la época en que se entabló el juicio no se había materializado la posesión veintenaria.

d.-) La opositora no concretó la reclamación de mejoras, y mucho menos las acreditó, al punto que omitió pedir la adición de los peritajes en ese punto.

5.- No hay lugar a reconocer frutos, toda vez que no existe prueba de su producción.

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